Exp.: 3423 Sent.: 59-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MAGDALENA MORENO HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: AMARILYS ÁLVAREZ MORILLO.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA instauraron en fecha 25-06-2015, los abogados LUÍS GARCÍA y FRANCISCO DÍAZ, matriculados bajo los Nos. 56.781 y 140.624, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana MAGDALENA MORENO HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-7.757.445, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas el día 25-05-2015 bajo el No. 50, tomo 23; contra la ciudadana AMARILYS ÁLVAREZ MORILLO, cédula de identidad No. V-11.289.968, para que convenga en resolver un negocio jurídico celebrado entre las partes sobre un inmueble destinado a vivienda de su propiedad, autenticado en fecha 20-03-2013 ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 25, y en consecuencia pague la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00), por concepto de cláusula penal y daños y perjuicios; estimando la demanda en SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (786,67 UT).
El día 03-07-2015, se admitió la misma por el procedimiento oral, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la acción incoada en su contra.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La legislación venezolana, ha concebido distintos procedimientos por los cuales los ciudadanos pueden accionar, de forma judicial, los derechos y pretensiones que quieran hacer valer. Entre los más conocidos, se encuentran el oral, contemplado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y el breve, encontrado en el Título XII del aludido libro ejusdem.
En este orden de ideas, se tiene que procedimiento breve, fue una institución creada a los fines de ventilar asuntos que requieran una rápida solución, donde no se dilate en gran medida el tiempo concedido al juez, como operador de justicia, para pronunciarse sobre el fondo. En relación a esto, el autor Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2000), afirma:
“…este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario pero con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semenjantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales…”

Es importante realizar ésta acotación, dados los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, que señaló:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado del Tribunal).

Prosiguiendo con el anterior análisis, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece cuál es la oportunidad para que, en el procedimiento breve, el demandado, luego de practicada su citación, comparezca en juicio a proceder a la acción incoada en su contra. Referido articulado estipula:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de éste Código” (Destacado del Juzgado).

Tal criterio es compartido por la sentencia de fecha 02-11-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al expediente No. 2000-000883, que asentó:
“…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación…de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada…omissis…la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación…”

Concatenando lo anterior al caso de marras, se desprende que por error involuntario éste Juzgado admitió la causa por el procedimiento oral, cuando debió ordenar su tramitación bajo las reglas del procedimiento breve, por cuanto la parte actora estimó la acción en CIENTO DICIEOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (786,67 UT), es decir, en menos de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT); y en consecuencia, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y no al segundo (2°) día, tal como lo ordena la norma adjetiva civil que se debió aplicar al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, dado que éste Juzgado, de un exhaustivo análisis de las actas, ha observado que hubo un desliz procesal en el auto de admisión de la demanda, por cuanto debió tramitarse la acción por el procedimiento breve, y en consecuencia ordenarse la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho, y no dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Órgano Jurisdiccional, reponer la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se subsane el error mencionado, de conformidad con el artículo 211 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26-06-2015, hasta la exposición de fecha 16-07-2015, donde la Alguacil Suplente del Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de marras.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda interpuesta por la ciudadana MAGDALENA MORENO HERNÁNDEZ contra la ciudadana AMARILYS ÁLVAREZ MORILLO, ampliamente identificados en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA


Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 59-2015.-


LA SECRETARIA


Exp.: 3423
EPT/ar