Exp.: 1507 Sent.: 064-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que la ciudadana ARLENE GARCÍA, cédula de identidad No. V-4.152.695, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, introdujo escrito de solicitud en el cual plasmó haber designado como guardador de un bien inmueble de su propiedad al ciudadano ALEXANDER LUGO, cédula de identidad V-9.703.712, según acta de ejecución levantada en fecha 14-01-2013 ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión a litigio tramitado ante el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Como consecuencia de ello, requiere que éste Órgano Jurisdiccional practique notificación judicial a éste último, a los fines de participarle lo que parcialmente se transcribe:
“…vengo en este acto a solicitar de su magisterio se ordene la notificación de dicho ciudadano a los fines de que desocupe y me devuelva totalmente desocupado el inmueble antes indicado… …” (Destacado del Juzgado).

Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte solicitante, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del referido instrumento, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente notificación, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos…procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, el código civil adjetivo, respecto a las notificaciones judiciales, en el citado artículo 935, refiere:
“Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0108 de fecha 13-04-2000, asentó:
“…la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación…omissis…la autenticidad de la práctica de la misma…es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado…”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona, natural o jurídica, requiera participar a algún tercero de determinada situación, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una notificación judicial, sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se realice en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer; entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto.
Es decir, en las notificaciones, el Juez no puede ordenar a la parte notificada, a realizar ningún tipo de acto, sino solamente a remitirse a dar lectura de los hechos que el notificado quiera dejar constancia, levantando un acta a tales efectos.
En el presente caso, observa quien suscribe la presente decisión, que la solicitante de marras requiere se ordene al ciudadano ALEXANDER LUGO a la entrega de un inmueble de su propiedad, petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la misma.
Aunado a ello, advierte el Tribunal que la parte solicitante requiere una notificación consecuencia de actuaciones judiciales previamente adelantadas ante un Juzgado distinto, cuyo control, desarrollo y trámite escapa, en todas sus fases, al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto al conllevar la desincorporación o desalojo de un ciudadano ocupante de un inmueble destinado a la guarda del mismo, con las implicaciones detalladas en el pedimento, implica que para éste Juzgador resulta inconveniente e improcedente tal ejecutoria, puesto que sólo procedería la misma mediante solicitud formulada ante el Tribunal de la causa que conoció tal circunstancia, conllevando a la invasión de una jurisdicción que no le está dada, y a la atribución de una autoridad que no le corresponde, generándose así un desafuero procesal inconveniente.
Semejante conducta procesal, a la par que conllevaría una arbitrariedad, permitiría la posibilidad para que cualquier Juzgado de Municipio practicara actuaciones que le son vedadas o escapan del control de su competencia y jurisdicción; por lo tanto, en virtud de las anteriores consideraciones, debe ser declarada inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con la finalidad impuesta en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL intentada por la ciudadana ARLENE GARCÍA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el éste Tribunal ubicado en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 064-2015


LA SECRETARIA

Exp.: 1507