Exp.: S-1479 Sent.: 125-2015

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vista la diligencia presentada el día 10 de agosto de 2015, por la ciudadana NELIDA ROSA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.311, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.886, mediante la cual consignó los documentos requeridos por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2015.
Ahora bien, por cuanto éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, se admite ya que no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Comparece la ciudadana NELIDA ROSA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.311, asistida por el profesional del derecho RAMÓN DARIO ORTIGOZA ANDARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.886; con el objeto de solicitar se le declare a ella y a los ciudadanos FABIO JAVIER, FABIAN JOSÉ, FRANCIS YANETH y FABIOLA JUDITH RICO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.207.933, 10.208.028 y 12.845.499, respectivamente, de las anteriores diligencias, título suficiente que les acredite como únicos y universales herederos de su difunto esposo y padre, respectivamente, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RICO (†), cédula de identidad No. V-191.082, fallecido ab-intestato el día 07-04-2015, tal como se desprende de acta de defunción No. 331 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en copia certificada a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Del mismo modo, la parte solicitante consignó en copias simples, los medios probatorios que a continuación se describen:
1) Copia simple del acta de defunción del de cujus signada con el N° 331, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Copia simple del Acta de matrimonio No. 279 de fecha 15-12-2008 emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas, inserta a los folios seis (06) y siete (07).
3) Copia Simple de las cédulas de identidad de la solicita, del de cujus y de sus hijos, inserta al folio ocho (08).
4) Constancia de Inexistencia de Acta, inserta al folio nueve (09).
5) Copias simples de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 628, 1824, 1684, 1.029, inserta a los folios once (11) al catorce (14).
6) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta a los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21).
7) Copia simple de documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25).
8) Copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, instó a la parte solicitante a corregir un error material en el acta de defunción y a consignar en copias certificada los documentos consignados en copia simple, los cuales fueron consignados mediante diligencia presentada por la parte solicitante en fecha 10 de agosto de 2015, que se detallan a continuación:
1) Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 331, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio treinta y uno (31).
2) Copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los números 1684, 1029, 628, 1824 y acta de matrimonio signada con el N° 279.
En tal sentido, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo requerido, quien aquí decide les da a los documentos antes identificados, valor probatorio, y considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RICO (†), cédula de identidad No. V-191.082, fallecido ab-intestato el día 07-04-2015, tal como se desprende de acta de defunción No. 331 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a su esposa, ciudadana NELIDA ROSA CHACIN DE RICO, y a sus hijos, ciudadanos FAVIO JAVIER, FABIAN JOSÉ, FRANCIS YANETH y FABIOLA JUDITH RICO CHACIN; plenamente identificados ut supra, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, ordenándose expedir por Secretaría una (01) copia certificada de todas las actuaciones del expediente, para su archivo en el Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 125-2015.-

LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp.: S-1479
EPT/agra