TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
EXPEDIENTE No. 3402
En el día de hoy, jueves trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora previamente fijados por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en el juicio que por DESALOJO interpuso la ciudadana WENDY QUINTERO, cédula de identidad No. V-6.747.967, contra la ciudadana IRIS LABARCA, cédula de identidad No. V-16.492.605; se constituyó éste Órgano Jurisdiccional a los efectos de su celebración, previo anuncio de Ley a las puertas de la Sala de Audiencia No. 1, por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano WILLY PETTERSON, con las debidas formalidades y el cumplimiento de las normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto, dejándose constancia por parte de la Secretaria Suplente, la asistencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial, abogado RICARDO MORALES, matriculado bajo el No. 123.029; y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, actuándose a tenor de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa indicación a las partes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de actos, atendiendo los principios que rigen el procedimiento oral, todo para asegurar el orden y la mejor celebración de esta audiencia, el Juez, Doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, en compañía de la Secretaria Suplente, Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA, y del Alguacil Titular, ciudadano WILLY PETTERSON, procedió a declarar FORMALMENTE ABIERTA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenándose la grabación y registro por medios audiovisuales de las exposiciones y declaraciones a efectuarse en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos.
Concluido el debate oral, y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez, a fin de dar continuación a la Audiencia pasa a pronunciar oralmente la decisión definitiva en el dispositivo del fallo en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
En primer lugar, observa esta Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 12-06-2015 se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana IRIS LABARCA, parte demandada, según boleta de citación debidamente practicada inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, empezando a transcurrir así el término de cinco (05) días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue realizada el día 19-06-2015, verificándose su incomparecencia a dicho acto.
Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del instrumento legal en comento, correspondía a la demandada de marras a dar contestación a la acción incoada en su contra dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de mediación, verificándose de actas que ésta tampoco en tiempo hábil a realizar tal actuación.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento; asimismo, no se hizo presente en la audiencia de juicio respectiva, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de lo anterior, es menester plasmar lo previsto en el artículo 117 de la norma legal antes citada, del tenor siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacado del Tribunal).
Del anterior artículo, se desprende que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se produce consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada en la doctrina como CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda, debiendo el Juzgador analizar únicamente si la pretensión de la parte actora es procedente o no en derecho.
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la confesión ficta, asentó el siguiente criterio:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Así pues, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión de conformidad a lo contenido en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del tenor siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…
…”
En relación a tal causal, referida a la falta de pago de cuatro (04) o más cánones, la parte demandada no demostró haber honrado sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en actas que demuestre que la ciudadana IRIS LABARCA pagara los cánones de arrendamiento reclamados por la ciudadana WENDY QUINTERO, o de algún otro hecho liberatorio de su obligación, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa por la aludida causal, no es contraria a derecho; por lo que considera este Sentenciador que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la confesión de la ciudadana IRIS LABARCA, y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana WENDY QUINTERO contra la ciudadana IRIS LABARCA, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión de la parte demandada de los hechos sobre los cuales versa la pretensión, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material, libre de personas y cosas y solvente con impuestos municipales y servicios públicos, de un bien propiedad de la parte actora constituido por un inmueble de carácter habitacional constituido por uina casa signada bajo el No. 42-171, ubicada en la calle 38 del sector Puntita de Piedra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas especificaciones constan de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21-01-1999 bajo el No. 81, tomo 07.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al período desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014; más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria de la cantidad dineraria condenada a pagar en el particular tercero del presente dispositivo, desde la fecha 22-05-2015, oportunidad de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados RICARDO MORALES y ALIDA ESTRADA, matriculados bajo los Nos. 123.029 y 7.251, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA PARTE DEMANDANTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA
LA SECRETARIA
Siendo las doce y cuarto del mediodía (12:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 124-2015.-
LA SECRETARIA
Exp.: 3402
EPT/ar
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