Exp.: 1492 Sent.: 119-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

SOLICITANTE: YOSHITARO SERIZAWA SUGIYAMA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR
I
PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano YOSHITARO SERIZAWA SUGIYAMA, cédula de identidad No. V-1.657.890, a través de su apoderada judicial, abogada ANMY TOLEDO, matriculada bajo el No. 48.441, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-05-2015 bajo el No. 29, tomo 53, presentó en fecha 02-07-2015 escrito de solicitud mediante el cual plasmó lo siguiente:
“…Consta de acta de nacimiento signada con el No. 1.323 de fecha 17 de septiembre de 1.953…que mi mandante es el padre de la ciudadana MARITZA SERIZAWA…de una lectura que se haga del acta de nacimiento antes descrita, puede observarse que el nombre de mi mandante aparece transcrito con un error material, apareciendo como YOSHATARO SERIZAWA, cuando lo cierto es que su nombre es YOSHITARO…razones por las cuales acudo ante éste Despacho, a fin de solicitar se ordene la rectificación de la partida de nacimiento… ”.

La referida solicitud fue admitida mediante auto de fecha 02-07-2015 en el cual se ordenó la publicación de un (01) cartel de citación a los fines de emplazar a toda persona interesada en la rectificación del acta de nacimiento del requeriente de marras, así como la citación del Ministerio Público; dado que la presente solicitud, al no tener establecido procedimiento alguno en la Ley Orgánica de Registro Civil, se tramitó a tenor de lo previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2015 se dejó constancia de la publicación en el rotativo LA VERDAD del cartel de citación ordenado en el auto de admisión, y se dejó constancia de la citación de la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 08-07-2015 [vid folio cuarenta y seis (46)]; transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de diez (10) días contenido en el artículo 770 del código adjetivo civil sin que persona alguna se opusiera al presente procedimiento.
Finalmente, se abrió la causa a pruebas por diez (10) días, procediéndose de seguidas a valorar las pruebas consignadas por la parte solicitante de la siguiente forma:

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- Riela desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, copia certificada de acta de nacimiento No. 1.323 de fecha 17-09-1953 emanada de la Prefectura del municipio San Sebastián del distrito San Cristóbal del estado Zulia y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano YOSHITARO SERIZAWA SUGIYAMA, donde se verifica el error invocado, leyéndose que éste es progenitor de la ciudadana MARITZA SERIZAWA.
2.- Riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) original de acta de defunción No. 09 de fecha 09-12-2014, emanada del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleáns, Estados Unidos de América, y relativa a la ciudadana MARITZA SERIZAWA, donde se verifica que su progenitor es el ciudadano YOSHITARO SERIZAWA.
De los anteriores documentos públicos se desprende la forma correcta de escribir el nombre del ciudadano YOSHITARO SERIZAWA y el error material existente en la partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA SERIZAWA, el cual se pretende subsanar por medio de éste procedimiento, por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE MOTIVA

La rectificación de actas está contemplada en la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando el articulado 144 de dicho instrumento legal que las partidas pueden ser corregidas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten su fondo.
En el caso bajo estudio, el solicitante de marras alega que en el acta de nacimiento No. 1.323 de fecha 17-09-1953, emanada de la Prefectura del municipio San Sebastián del distrito San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a su hija, ciudadana MARITZA SERIZAWA, se incurrió en el error sustancial de identificársele como YOSHATARO SERIZAWA cuando lo correcto es YOSHITARO SERIZAWA.
Ahora bien, por cuanto no hubo oposición de parte alguna contra quien obrara la solicitud, visto que el error arriba señalado no es solamente material, toda vez que el ciudadano YOSHITARO SERIZAWA SUGIYAMA se ha visto imposibilitado en la realización de los trámites atinentes a la declaración sucesoral de su hija, ciudadana MARITZA SERIZAWA, y por cuanto del debate probatorio y del transcurso del proceso se comprobó que los hechos alegados por éste son ciertos, quien aquí decide concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, debiendo rectificarse el acta de nacimiento requerida y ordenándose estampar la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano YOSHITARO SERIZAWA SUGIYAMA, identificado en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia:
Se ordena oficiar al Registro Principal del estadio Táchira para que rectifique el acta de nacimiento No. 1.323 de fecha 17-09-1953, emanada de la Prefectura del municipio San Sebastián del distrito San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que en lo sucesivo aparezca el nombre y apellido del progenitor de la ciudadana MARITZA SERIZAWA como YOSHITARO SERIZAWA, y no YOSHATARO SERIZAWA como erróneamente aparece, quedando así rectificada la referida partida de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 119-2015.-

LA SECRETARIA
Exp.: 1492
EPT/ar