Exp.: 3257 Sent.: 62-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSIONES LH C.A.
DEMANDADO: OLIVER SÁNCHEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ, matriculada en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, en su carácter de presidenta de la empresa INVERSIONES LH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05-05-2000 bajo el No. 77, tomo 19-A; instauró el día 10-06-2014 juicio por INTIMACIÓN contra el ciudadano OLIVER SÁNCHEZ, para que pague la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.775,00), equivalentes a VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (29,72 UT), por concepto de capital adeudado de documento privado inserto al folio nueve (09) de las actas.
Posteriormente, el día 07-10-2014, el ciudadano OLIVER SÁNCHEZ, cédula de identidad No. V-13.659.775, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, matriculado bajo el No. 130.325, presentó escrito oponiéndose al procedimiento incoado en su contra, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la persona a la cual la parte actora demanda se identifica con la cédula de identidad No. V-13.783.555, es decir, es alguien distinto a él.
Luego, el día 14-11-2014 éste Juzgado declaró no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e instó a la empresa actora a corregir de manera forzosa la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
Así pues, en fecha 25-11-2014 la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ, obrando como presidenta de la empresa demandante, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y requirió la notificación del Ministerio Público para la apertura de una investigación penal, por cuanto a su juicio existían indicios de la existencia del delito de falsedad de documento, realizado presuntamente por el demandado de marras. Ante tal petitorio, el Tribunal emitió auto de fecha 19-01-2015 en el cual negó la solicitud de reposición propuesta e instó a la sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., a intentar las denuncias de carácter civil o penal que a bien tuviera, ante los organismos penales y los medios procesales pertinentes.
Consecutivamente, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ, presentó escrito en fecha 09-02-2015 ratificando su solicitud de apertura de un lapso probatorio a los fines de promover una experticia grafotécnica sobre el instrumento objeto de la pretensión, en aras de garantizar su derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio, si no le era proveído tal requerimiento, “…no hay manera de demostrar que la persona citada es la misma persona obligada objeto de esta acción judicial”.
Por último, la aludida profesional del derecho, presentó el día 11-06-2015 diligencia dejando sin efecto el escrito presentado por ésta en fecha 09-02-2015, por lo que éste Órgano Jurisdiccional no emitió pronunciamiento en relación a ello, vista la posición de renuncia adoptada por la sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A. Asimismo, en la aludida diligencia, la parte demandante expuso:
“…procedo a subsanar en los términos siguientes: Vengo a demandar como en efecto demando al Sr. Oliver Steve Sánchez Flores, titular de la cédula de identidad No. 13.659.775, quien firmara el documento de obligación del 13/02/2014, así como el contrato de servicios de estacionamiento que corre al folio diecinueve (19), por la cantidad intimada de Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.775,00), más la indexación monetaria e intereses moratorios…”

Señalado lo anterior, es menester citar lo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En primer lugar, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo bajo estudio, se tiene que según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), su finalidad es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal.
En tal sentido, refiere la parte demandada que el libelo no cumple con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo civil, dado que la cédula que aparece en el documento fundamento de la pretensión es distinta a su cédula de identidad. En relación al citado artículo, la sentencia No. 1244 de fecha 20-10-2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos…cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que intenta valerse…” (Destacado del Juzgado).

Del criterio antes trascrito se desprende que un instrumento fundamental es aquel por medio del cual la parte demandada puede conocer los hechos alegados por el actor, independientemente de la forma como éste sea presentado al juicio. Ahora bien, en efecto éste Juzgador constata que en el documento objeto de la pretensión, inserto al folio nueve (09) de las actas, existe una discrepancia en el número de cédula allí plasmado y el número de identidad del ciudadano OLIVER SÁNCHEZ, es decir, en el documento privado de fecha 13-02-2014 aparece con la cédula de identidad No. V-13.783.555, cuando en el folio diecisiete (17) aparece una copia de la cédula de identidad del demandado con el No. V-13.659.775.
Sin embargo, se verifica de actas que la parte actora acompañó documento de contrato de servicio exclusivo de parqueadero automotor en el cual se aprecia que el ciudadano OLIVER SÁNCHEZ se identifica con el número de cédula que concuerda con su documento de identidad [vid folio diecinueve (19)], y aunado a ello, en fecha 11-06-2015 la abogada CIBEL GUTIÉRREZ, consignó diligencia en la cual ratificó su pedimento y demandó al ciudadano OLIVER SÁNCHEZ con su número de cédula de identidad correcto, por lo tanto, se considera así subsanada la cuestión previa opuesta en el prenombrado ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTIMACIÓN intentó la sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A. contra el ciudadano OLIVER SÁNCHEZ; en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano OLIVER SÁNCHEZ a contestar la demanda incoada en su contra, al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes en el litigio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de éste fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA



Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede bajo el No. 62-2015. Asimismo, se libraron las boletas de notificación respectivas.-



LA SECRETARIA





Exp.: 3257
EPT/ar