Exp.: 5581-15 Sent.: 155-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ANGEL DOMINGO FLORES CHOURIO y ELVIA ROSA PEREIRA OCANTO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.024.858 y 9.782.006, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado el día 10-08-2015, el ciudadano ANGEL DOMINGO FLORES CHOURIO, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio DAROLY FLEIRE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.314, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicita la disolución de su vínculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.
Ahora bien, de un minucioso análisis que conforman la presente solicitud, este Órgano Jusridiccional observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes de marras, se encuentra en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, dispone el artículo 754 eiusdem, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en 4 bocas, sector Las Jabillas, calle Principal, casa No. 83-18, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en el Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de divorcio. En consecuencia:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose 6remitir el presente expediente en forma original a ese Tribunal.-. REMÍTASE CON OFICIO.-
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir del día de despacho siguiente, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Mgsc. MARIA CH. URDANETA L.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó bajo el No. 155-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL
CGA/cg