REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIRIO JESÚS CASILLA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.097, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.422.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano COOPERATIVA LA ECONOMICA 06 R.S., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 39, Tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.746 y V-11.457.697, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 2849-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 04 de diciembre de 2014, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, este Juzgado en fecha 15 de abril de 2015 admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y previa constancia en auto de la última formalidad cumplida, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2015, el Secretario Accidental dejó constancia que se libraron recaudos de citación del demandado y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2015, la Secretaria Accidental dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2015, en razón de la diligencia presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE URDANETA ROCA, mediante el cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.746 y V-11.457.697, en su orden; en consecuencia el Tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio ut upra identificados.
En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, la parte actora, representada por la ciudadana XIOMARA J. COLINA C., en su condición de apoderada judicial del accionante, por una parte y por la parte demandada, el ciudadano ERNESTO JOSE URDANETA ROCA, actuando en representación de la COOPERATIVA LA ECONOMICA 06 R.S., asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, expusieron:
“En horas de Despacho del día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2.015, presentes en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana XIOMARA J. COLINA C., abogada en ejercicio, con cédula de identidad No. V.-5.037.892, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.422, y con domicilio en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en esta causa, el ciudadano ANIRIO JESUS CASILLA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, Técnico Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.866.097, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien en lo sucesivo denominada EL DEMANDANTE, suficientemente facultada para este acto por lo expresamente previsto en el documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Julio de 2013, anotado bajo el No. 38, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto en las actas de este expediente, por una parte; y por la otra el ciudadano ERNESTO JOSE URDANETA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº: V-4.742.291, de este domicilio, actuando en representación de la empresa COOPERATIVA LA ECONOMICA 06 R.S., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, y que corre inserto en autos en Cuatro (04) folios útiles, representación esta que consta en autos, asistido en este acto por, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, ante usted acudimos a los fines de exponer: “Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el No. 2849 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes, han acordado suscribir como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las Cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar un eventual juicio oral han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar cantidades o reclamos indebidos, y también para finalizar el detallado litigio; precaver nuevos y eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en este, hacer recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce y acepta que en fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, suscribió con EL DEMANDANTE un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo, la cual quedo inserta bajo el No. 77, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de EL DEMANDANTE, ubicado en el Sector “LOS ROBLES”, Avenida 68 con Calle 114C, signada con el No. 114C-09, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una Casa con Galpón y una habitación independiente con un baño y consta de Dos (2) habitaciones, sala, comedor y cocina, y que le pertenece a EL DEMANDANTE según consta de documento de propiedad inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Diez (10) de Julio de 1997, anotado bajo el No. 26, del Protocolo 1º, Tomo 4º, Tercer Trimestre y es depositante oferente de los cánones de arrendamiento insolutos hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.906,oo), que se encuentra depositada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la Solicitud-Expediente No. 155, cantidad esta que resulta del aumento del canon de arrendamiento a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), así las cosas, LA DEMANDADA ha depositado a EL DEMANDANTE hasta la presente fecha aquella cantidad, de los cuales EL DEMANDANTE reconoce la CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES por conceptos de mejoras que realizó el demandado para habilitar físicamente el mencionado inmueble. TERCERA:, LA DEMANDADA se compromete a entregar el inmueble libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende solvente en el pago de impuestos, tasas o afectos fiscales que correspondan por los servicios públicos de electricidad, servicios municipales, hidrólogo y cualquier otro impuesto que pudiere existir en el mismo, el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL 2.015 y con esto satisfacer esta exigencia de EL DEMANDANTE, e informa que la única persona que pernota en sus instalaciones es el capataz vigilante de la empresa, quien a su vez trabaja para LA DEMANDADA y nada tiene que ver con EL DEMANDANTE. CUARTA: Visto los anteriores ofrecimientos de pago, entrega y reconocimiento de mejoras, EL DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se dará cumplimiento a lo ofrecido en este acto, como es la entrega total del inmueble libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende al pago total que se adeuda por cánones de arrendamiento insolutos; solvente en el pago de impuestos por los servicios públicos de electricidad, servicios municipales, hidrólogo y cualquier otro impuesto que pudiere existir en el mismo, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, y en su contestación, quedarán cubiertas en la presente transacción, de manera que en definitiva esta abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la entrega total del inmueble libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende al pago total que se adeuda por cánones de arrendamiento insolutos; solvente en el pago de impuestos por los servicios públicos de electricidad, servicios municipales, hidrólogo y cualquier otro impuesto que pudiere existir en el mismo, así como la entrega dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener EL DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA y/o sus accionistas y representantes legales, acordando que las sumas dinerarias serán pagadas por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE de la siguiente manera: 1º.-) LA DEMANDADA autoriza a EL DEMANDANTE a retirar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES que se encuentran consignadas por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que es la resultante de restar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES reconocidos por concepto de mejoras, de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.906,oo), el monto restante, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES serán retirados por LA DEMANDADA y 2º.-) Entregar el Inmueble el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL 2.015 libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende solvente en el pago de impuestos por los servicios públicos de electricidad, servicios municipales, hidrólogo y cualquier otro impuesto que pudiere existir en el mismo, siendo ésta fecha única e improrrogable. SEXTA: El incumplimiento de la presente transacción por LA DEMANDADA en el plazo acordado, le dará derecho a EL DEMANDANTE a colocar inmediatamente éste acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De existir terceras personas ajenas en el inmueble, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 528 del C.P.C. haciendo uso de fuerza pública inclusive SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de este litigio, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni EL DEMANDANTE y sus apoderados acreditados en actas a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA y sus apoderados acreditados en actas a EL DEMANDANTE. OCTAVA: En este estado, la mandataria judicial de EL DEMANDANTE ciudadana XIOMARA J.COLINA C., ya identificada, declara que acepta en nombre de su representado la presente transacción con el ofrecimiento de LA DEMANDADA de entregar a EL DEMANDANTE el inmueble libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende al pago indicado que se adeuda por cánones de arrendamiento y que en este acto se autoriza retirar la cantidad de dinero descrita ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y solvente en el pago de impuestos por los servicios públicos de electricidad, servicios municipales, hidrólogo y cualquier otro impuesto que pudiere existir en el mismo, el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL 2.015.- Se hace constar de manera expresa, que en caso de no cumplirse voluntariamente con la entrega del inmueble libre de personas y bienes muebles y solventes en todos los servicios públicos, inmediatamente EL DEMANDANTE requerirá la ejecución de la presente transacción.- NOVENA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva HOMOLOGACIÓN al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde: 1º.- ABSTENERSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la presente transacción, en relación a la entrega del inmueble libre de personas, bienes muebles y demás enseres, y por ende al pago de los canones de arrendamiento hasta la total y definitiva desocupación del inmueble en el plazo aquí acordado mas el pago de los servicios públicos. 2º.- Expedir Dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y su homologación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana XIOMARA J. COLINA C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANIRIO JESÚS CASILLA SOCORRO, plenamente identificados, con facultades expresas para transigir según poder que riela a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente, por una parte y por la otra, el ciudadano ERNESTO JOSE URDANETA ROCA, actuando en representación de la COOPERATIVA LA ECONOMICA 06 R.S., asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, plenamente identificados en autos, manifestaron en forma personal su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, razón por la cual este Juzgado concluye que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha trece (13) de agosto de 2015, entre el ciudadano ANIRIO JESÚS CASILLA SOCORRO, representado por la profesional del derecho XIOMARA J. COLINA C., plenamente identificados, por una parte y por la otra, el ciudadano ERNESTO JOSE URDANETA ROCA, actuando en representación de la COOPERATIVA LA ECONOMICA 06 R.S., asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE





XR/aa