REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.390.963, residente en la República Dominicana, representado por los ciudadanos CECILIA D’ANGELLA MERCADO DE BRUGAL, GERMAN SOCRATES BRUGAL D’ANGELLA y ROMINA BRUGAL D’ANGELLA, en su carácter de únicos y legítimos herederos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ASDRÚBAL MUGUERZA SEIJAS, JOHANA MUGUERZA LIZARZÁBAL y MARLYN URDANETA BORJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.094, 129.084 y 130.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXCY GREGORIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HIRAN PARRA y BELICE ROSALES PARRA, inscritos en el Insituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.067 y 19.496, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 2888-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha once (11) de julio de 2014, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa. En esa misma fecha el Secretario Titular dejó constancia que se libraron recaudos de citación del demandado y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2014, en razón de la diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó se proceda a la citación por carteles al demandado, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar cartel de citación al demandado de autos, a fin de que comparezca a darse por citado dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la formalidad establecida en el mencionado artículo.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En esa misma fecha se ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que le sea asignado un Defensor Público que asista al demandado en el presente juicio. En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 134-15, debidamente firmado.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCÍA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual se excusa para la aceptación de la asistencia jurídica del ciudadano ALEXCY GREGORIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, al considerar que es indispensable que el justiciable manifieste expresamente ante el Tribunal o ante la Defensa Pública su voluntad de que se le designe un Defensor Público que lo asista en el proceso.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal acuerda la designación de un defensor ad-litem, a fin de que represente a la parte demandada, designando al profesional del derecho FRANCISCO J. ROMERO LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.241, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que comparezca dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la formalidad establecida en el mencionado artículo, para que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 09 de julio de 2015, vista la diligencia presentada por el ciudadano ALEXCY SUAREZ mediante el cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos HIRAN PARRA y BELICE ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.067 y 19.496 en su orden; en consecuencia el Tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio ut upra identificados.
En fecha 11 de agosto de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, la parte actora, representada por la ciudadana CECILIA D’ANGELLA DE BRUGAL, en su condición de heredera ab intestato del ciudadano GERMAN MANUEL BRUGAL NOUEL, asistida por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ASDRÚBAL MUGUERZA SEIJAS por una parte y por la parte demandada, el ciudadano ALEXCY GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano HIRAN PARRA LEAL, expusieron:
“En horas de despacho del día hoy once (11) de Agosto de 2015, presente en la sala del Tribunal el ciudadano ALECXY GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.605.515, y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en condición de “Arrendatario”, asistido en este acto por el ciudadano HIRAN PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social de Abogados bajo el N° 128.067 e identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 13.575.394, y de este domicilio, quienes en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominarán “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” por una parte, y por la otra la ciudadana CECILIA D´ANGELLA de BRUGAL, argentina, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número E-80.390.962, domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de “HEREDERA AB-INTESTATO” del ciudadano GERMAN MANUEL BRUGAL NOUEL, (+) , según acta de defunción inserta en actas, y asistido en este acto por el profesional del derecho Abogado JESUS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social de Abogados bajo el N° 38.094 e identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 3.150.305, y de este mismo domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo ambas partes en pleno uso de nuestras facultades y capacidad para disponer y transigir sobre del objeto litigioso a través de esta escritura, y de conformidad con lo establecido en el “Articulo 1.714” del “Código Civil” venezolano, hemos convenido en manifestar nuestro “Animus Transigendi”, a través de la presente auto composición procesal a fin de poner término en forma definitiva al litigio pendiente que por “DESALOJO” ha incoado “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” en contra de “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” y que cursa por ante el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. en el expediente distinguido con el N°2888, y el cual previo debate de todo su articulado, se procedió a su redacción y aprobación, decidiéndose por unanimidad plasmar las presentes cláusulas en el cuerpo de esta escritura, las cuales son del tenor siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” en su condición antes identificada declara expresamente: doy por reconocido dicho contrato en todas y cada una de sus cláusulas indicadas que cursa por ante este tribunal, en consecuencia me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos en el juicio que por “DESALOJO” ha incoado en mi contra “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, y que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N°2888, manifestando que he leído y aceptado en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser ciertos tanto los hechos invocados como el derecho. CLAUSULA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” con el fin de llegar a un arreglo judicial con la parte actora de conformidad con lo establecido en el “Articulo 1.713” del “Código Civil” venezolano, procedió en esta misma fecha, a saldar los montos que por concepto de cánones de arrendamientos vencidos debe; manifestando expresamente a través de la presente “transacción” su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento que suscribió con “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, según consta de documento de arrendamiento en fecha 25 de junio de 2008, suscrito y autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble situado en la Avenida 7, entre Calles 54 y 55-A, Conjunto Residencial Zapara, Torre I, Apartamento Nro. 12-B Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nro. 23, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Manifiesto no querer continuar con el arrendamiento sobre dicho inmueble, cuyas especificaciones se encuentran ampliamente establecidas en el “Contrato de Arrendamiento” celebrado entre las partes contratantes. Del mismo modo solicito a través de la presente escritura me sea concedido un plazo seis (06) meses contados a partir del día 11 de Agosto del año 2.015, para entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas el día 11 de Febrero del Año 2016. Igualmente me obligo a entregar el inmueble en perfectas condiciones en todo a cuanto se refiere a cañerías, instalaciones eléctricas, techos, pisos, paredes, pinturas, ventanas, rejas, instalaciones sanitarias, puertas, cerraduras, y protección, quedando el referido inmueble, a partir de la fecha del vencimiento de esta transacción, en posesión de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” en su condición de propietaria. CLAUSULA TERCERA: EL ARRENDATARIO DEMANDADO se obliga a partir de la presente fecha, y hasta la desocupación efectiva del inmueble objeto de esta transacción, y en los términos pautados en la Cláusula Segunda de la misma, a pagar por el uso del inmueble la misma cantidad que ha venido pagando hasta la fecha, a la Administradora Mi Casa International del Zulia, C.A, quien es la encargada de administrar el inmueble, por mandato de Cecilia D´Angella de Brugal. CLAUSULA CUARTA: Del mismo modo, a fin de dar por terminado el presente litigio solicito a la “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” dejar sin efecto reclamación alguna por concepto de los gastos o pagos que se hayan ocasionado en el presente litigio tales como, costas y costos procesales, honorarios profesionales y estimación de la demanda o algún otro concepto generado a través de esta causa. CLAUSULA QUINTA: Yo, CECILIA D´ANGELLA de BRUGAL, antes identificada, en mi condición de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” declaro: que en nombre propio y de mis comuneros herederos y con el fin de llegar a poner fin al presente proceso que por “Desalojo” cursa por ante este Tribunal, acepto: 4.1) dejar sin efecto alguno, en todas y cada una de sus cláusulas, el “Contrato de Arrendamiento” suscrito en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008) por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, entre las parte de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” y “EL ARRENDATARIO DEMANDADO”; 4.2) acepto la propuesta del “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” en conceder como único plazo de seis (06) meses para la entrega formal y material del inmueble plenamente identificado en actas, cuya fecha comprende desde el 11 de Agosto del año 2.015, hasta el 11 de Febrero del Año 2016, 4.3) acepto: abstenerme a ejercer cualquier reclamación por concepto de los gastos que se hayan generados en el presente litigio, CLAUSULA SEXTA: Queda expresamente convenido que en caso “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” no entregue el inmueble antes identificado en el término concedido, “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, procederá al secuestro del mismo por incumplimiento de lo anteriormente establecido en la presente transacción, y sin necesidad de tener que intentar juicio de “Desalojo”, ni pronunciamiento judicial, por cuanto la presente transacción tiene los efectos que le otorga el artículo 1.395 del Código Civil y 1.718 ejusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes de común acuerdo declaramos estar conformes con todas y cada una de las clausulas contenidas en la presente transacción dando de esta forma por terminado el proceso pendiente por “desalojo” antes identificado en la “Cláusula Primera”; y desde ya declaramos que renunciamos en forma irrevocable a ejercer cualquier acción civil, penal, laboral, administrativa a que hubiere lugar como consecuencia directa o indirecta de esta transacción, sin que tengamos que reclamarnos nada en el presente, ni en el futuro ni por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, ya que cualquier diferencia en demasía en mayor o menor cuantía quedará saldada por vía transaccional en beneficio de su nuevo tenedor, quedándonos conciliados y dándole a la presente “transacción” el carácter de cosa juzgada a través de la autocomposición procesal de las partes tal y como se establece en el “Articulo 1.718” del “Código Civil” venezolano y en concordancia con el “Artículo 264” del “Código de Procedimiento Civil” venezolano. Asimismo, ambas partes solicitamos del Tribunal, homologue la presente transacción y le dé el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el Expediente hasta verificarse el cumplimiento de todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en la presente transacción. Asimismo Juramos la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo necesario. Termino, se leyó y conformen firman”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana CECILIA D’ANGELLA DE BRUGAL, actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros herederos del ciudadano GERMAN MANUEL BRUGAL NOUEL, asistida por el profesional del derecho JESÚS ASDRÚBAL MUGUERZA SEIJAS, plenamente identificados, por una parte y por la otra, el ciudadano ALEXCY GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano HIRAN PARRA LEAL, plenamente identificados en autos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, razón por la cual este Juzgado concluye que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y por cuanto el presente juicio se rige por normas de orden público y los derechos del arrendatario son irrenunciables, el Tribunal homologará conforme a los parámetros establecidos en la ley que rige la materia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha once (11) de agosto de 2015, entre la ciudadana CECILIA D’ANGELLA DE BRUGAL, en su propio nombre y de los comuneros herederos del ciudadano GERMAN MANUEL BRUGAL NOUEL, asistida por el profesional del derecho JESÚS ASDRÚBAL MUGUERZA SEIJAS, plenamente identificados, por una parte y por la otra, el ciudadano ALEXCY GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIRAN PARRA LEAL, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
XR/aa
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