Expediente No. 3034


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 16 de abril de 2.015, se recibió y se admitió la DEMANDA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta el profesional del derecho LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 13 de enero de 1989, bajo el No. 3, Tomo 10-A; en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RIVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.632, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial por la falta de pago y el cobro de Bolívares de estos cánones insolutos, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.000.00), resultantes de la sumatoria simple de cuatro (04) cánones insolutos que el arrendatario no ha cancelado, estos son los meses de diciembre de 2014, de enero, febrero y abril de 2015. Siendo el canon de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por lo que dicha sumatoria resultante de los cuatro (04) cánones insolutos asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), así como la respectiva indexación de estas cantidades y del resultante de los cánones que se sigan venciendo durante la tramitación del juicio hasta sentencia definitivamente firme, y el resto de los conceptos que se adeuden como servicios públicos u otros especificados en el contrato.

En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano MARIO PINERA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMERICA, C.A., parte demandante en el presente juicio; y por la otra, el ciudadano ALEJANDRO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.632, con domicilio en Maracaibo, asistido por el profesional del Derecho DANIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 12.694.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.170, parte demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio acordaron lo siguiente:

“… Ambas partes convienen en declarar terminada la relación locativa que existió entre ellas, y especialmente la iniciada con la suscripción del Contrato de Arrendamiento plenamente identificado, y en consecuencia, no queda ninguna obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza a cargo de ninguna de las partes con ocasión a dicha relación locativa, salvo la cancelación por parte de “ALEJANDRO RIVERA” a “C.C. AMÉRICA” de las cantidades que se determinan en el próximo aparte. En este sentido, “ALEJANDRO RIVERA” le cancelará a “C.C. AMÉRICA” la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 96.000,00), más el I.V.A. Este monto se cancelará en tres partes de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES más el I.V.A (Bs. 32.000,00) más I.V.A. de la siguiente forma: el día 14/08/2015, el día 15/09/2015 y el día 15/10/2015 mediante diligencia se hará la entrega al apoderado judicial de “C.C. AMÉRICA” del cheque por la cantidad determinada aquí, de no haber Despacho ese día, la entrega se realizará el día inmediatamente siguiente que haya Despacho en el Tribunal. “ALEJANDRO RIVERA” conviene en los términos de la demanda y pide a “C.C. AMERICA” le conceda un plazo prudencial a los fines de la entrega del inmueble ya determinado, completamente desocupado de bienes y personas, ofreciendo cancelar durante el tiempo de permanencia hasta el día de la entrega material la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) más I.V.A mensualmente a “C.C. AMERICA”, quien acuerda permitirle el término de NOVENTA (90) días y cancelaría esta cantidad “ALEJANDRO RIVERA” a “C.C. AMERICA” los días 05/08/2015, 05/09/2015 y 05/10/2015, mediante diligencia se hará la entrega de cheque al apoderado judicial de “C.C. AMERICA”, de no haber Despacho ese día, la entrega se realizará el día inmediatamente siguiente que haya Despacho en el Tribunal. Estos NOVENTA (90) días serán continuos e ininterrumpidos, comenzando a partir del día de hoy 28/07/2015 y precluyendo el día 28/10/2015. Ambas partes hacemos constar expresamente que la fórmula de transacción adoptada, se hace por cuenta y en descargo propio de las respectivas partes de este acto, y declaramos que con las cantidades convenidas en el presente acto, nada más les corresponde reclamarse entre sí por los conceptos o derechos litigiosos ventilados en el presente proceso judicial, razón por la cual se confiere este finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, sin embargo las partes se obligan a los términos y condiciones de estricto cumplimiento que se acuerdan expresamente en los puntos siguientes y que facilitan la realización de esta transacción. En consecuencia de lo anterior, “ALEJANDRO RIVERA”, conviene con “C.C. AMERICA” en dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento que se suscribió por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, de un local comercial signado con el número Cinco (05) del Centro Comercial América y está ubicado en la calle 77 (antes 5 de Julio) de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando extinguida la relación arrendaticia entre las partes litigantes de este proceso. “ALEJANDRO RIVERA” se compromete hacer la ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS A “C.C. AMERITA” del inmueble objeto del señalado contrato, constituido por un local comercial signado con el número Cinco (05) del Centro Comercial América y está ubicado en la calle 77 (antes 5 de Julio) de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el día 28/10/2015, y “C.C. AMERICA” le concede el lapso señalado desde el día de hoy hasta la señalada fecha para que se realice dicha entrega del inmueble. El día 28/10/2015, el local será entregado por “ALEJANDRO RIVERA” a “C.C. AMERICA”, por lo cual los apoderados judiciales de cada parte suscribirán por ante este expediente un finiquito. En virtud de lo anterior, ambas partes se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente de la relación arrendaticia que se ha dado por terminada, o de cualquier otro hecho o concepto, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza civil, laboral, mercantil, administrativa, o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación locativa objeto de la presente transacción, y que se ha dado por terminada, o con cualquier otro hecho o concepto, a excepción de las obligaciones pactadas por “ALEJANDRO RIVERA” a “C.C. AMÉRICA” en esta transacción. La presente transacción tienen entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1718 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante éste y cualquier otro Tribunal de la República en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente. Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Por lo tanto, ambas partes entienden que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas aquí ocasionaría que se colocara en estado de cumplimiento voluntario y luego forzoso la transacción homologada, ya sentencia entre las partes, aún sin haber precluido el lapso para la entrega del inmueble. Asimismo todas las personas naturales que otorgan el presente documento, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención. La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación, o de contravenir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, solicitamos a este Digno Tribunal que homologue la presente transacción judicial en los términos expuestos, y se le tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas tanto del presente escrito de transacción como de su auto de homologación y del auto que las provea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 eiusdem, y finalmente se ordene el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por “ALEJANDRO RIVERA” con “C.C. AMERICA” en el presente acto…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante acotar que la transacción es un modo de autocomposición procesal, que constituye un contrato mediante la cual las partes realizan recíprocas concesiones con el objeto de ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento del juez.
Así, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes intervinientes en la transacción tienen por objeto poner fin al presente juicio, donde se constata que compareció personalmente el ciudadano ALEJANDRO RIVERA, asistido por el abogado DANIEL POLANCO, antes identificados, con facultades para disponer del derecho en litigio, por un lado y por el otro, el abogado MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMÉRICA, C.A., parte demandante, según se evidencia del poder que le fue sustituido por el abogado LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, en fecha 21 de abril de 2015. Al respecto, verifica el Tribunal que para el momento de la celebración de la mencionada transacción, el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en el poder en cual le fue conferido, no estaba facultado para celebrar la mencionada transacción; por lo que en fecha 06 de agosto de 2.015, este Tribunal dictó auto donde se abstuvo de homologar la transacción realizada. Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AMERICA, C.A., presentó escrito ratificando el contenido de la transacción realizada y solicitando la homologación del mismo, facultad de transigir y disponer del derecho en litigio, que le fue conferida según poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2011; significando que todas las partes poseen capacidad para disponer del derecho en litigio y en virtud que la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la presente transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta su total cumplimiento de lo transado. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de la transacción y de la presente homologación.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, absteniéndose de archivar el expediente hasta su total cumplimiento de lo transado. Expídanse.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.


EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
CHE/cv-