REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Documentos, constante de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.973, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.279, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.238, mediante la cual solicita a este Tribunal la declare, y a sus hijos AGUSTIN JESÚS HURTADO MOLERO (difunto), GILARYS VANESSA HURTADO MOLERO, MIGUEL ANGEL HURTADO MOLERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.370.593, V-16.149.446 y 14.748.908 respectivamente, así como GILBERTO ALFONSO HURTADO FREITES, quien es hijo de causante del anterior matrimonio; y en representación de AGUSTIN JESUS HURTADO MOLERO (hijo), su hija VERONICA VALENTINA HURTADO D´AGUIDA; como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GILBERTO RAMÓN HURTADO JORDÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.879.762, según copia certificada del Acta de Defunción No. 663, de fecha 10 de julio de 2015, que anexa junto con la solicitud.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de agosto de 2.015, hasta el día de hoy 11 de agosto del 2.015, no ha sido suscrita por la solicitante ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO, ni por el abogado asistente ciudadano ALEJANDRO NUÑEZ; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, inadmite la solicitud propuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de agosto de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00 am) de la mañana. EL SECRETARIO.
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