REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 05 de agosto de 2.015, bajo No. TM-MO- 6971-2015. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior solicitud de Inspección Ocular, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.702.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA RUFINA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.702.589, representación probada mediante poder autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo, de fecha 07/03/2012, anotado bajo el No. 92, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud observa:
En el caso de autos, se observa que la solicitante, señala en su escrito de solicitud, lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, en Residencias Vistalago se están confrontando situaciones especiales y reiterativas (de Lunes a Domingo) en las horas nocturnas (a partir de las 10:00 pm hasta las 5:00 am) con la ciudadana identificada como Marta Isabel Ruiz Solórzano, quien es venezolana por naturalización (antes de nacionalidad colombiana), mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V22.468.856 y quien se desempeña como Trabajadora Residencial. Nos urge dejar evidencia fehaciente de estos hechos, que afectan a la comunidad de propietarios, por lo tanto, solicito a este Juzgado a su digno cargo, se traslade a Residencias Vistalago (entre las horas especificadas) a fin de realizar una Inspección Judicial. Los hechos a evidenciar son los siguientes: 1) Dejar constancia e identificación plena de las personas que se encuentran dentro del área de PB denominada Conserjería de Residencias Vistalago en el horario indicado y su filiación con la Trabajadora Residencial. 2) Constatar la existencia de alguna reparación visible y notoria en el área de la ducha (baño interno de la Conserjería). En caso de existir, indicar su alcance. 3) Dejar constancia de la presencia dentro del estacionamiento del edificio del vehículo siguiente: Modelo: Malibu Marca: Chevrolet Color: Verde Placa: IAH-09X. Además, de su ubicación física en el área y dejar constancia de daños conexos al inmueble, si existieren. Así mismo, verificar quien es su legítimo propietario, datos completos del vehículo, así como, quien en su conductor regular y filiación con la Trabajadora Residencial. En caso de existir autorización escrita para el uso del algún estacionamiento, dejar constancia. 4) Dejar constancia sobre la disponibilidad de área de estacionamientos adicionales internos y externos en el edificio. 5) Constatar la presencia de vigilancia nocturna en el edificio. 6) Identificar el (los) objeto (s) encontrado (s) en el área de lavandería del Noveno Piso (descanso escaleras) y quien lo (s) reconoce en propiedad. Así mismo, dejar constancia de cantidad, estado y tipo de tomas de agua, instalaciones eléctricas etc. Constatar la ubicación que ostentan el (los) objeto (s) encontrado (s) dentro del recinto, y si estos, hacen posible el uso y disfrute del área para otro miembro de la comunidad de vecinos, de manera cómoda e igualitaria. 7) Constatar el estado de áreas verdes del edificio (…)”.
Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Conforme con el mentado artículo, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez, la convicción de que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido que:
“(…) La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada (…)”.
En conclusión, sólo en determinadas circunstancias, la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
Ha señalado la Ley y nuestra Doctrina, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada ante el Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Así, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en Residencias Vistalago, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) Sector Santa Lucia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos ya enumerados, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Ocular. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, intentada por la abogada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA RUFINA RODRÍGUEZ CHÁVEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las nueve y quince (9:15 a.m) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO.
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