REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2572
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.945.300, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.799; en la cual da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha primero (1°) de julio de 2015, El Tribunal de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre la procedencia de la separación de cuerpos y bienes en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número doscientos ochenta y dos (282), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector La Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron lo siguiente:
“…En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges han acordado de mutuo acuerdo, las siguientes adjudicaciones:
Al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, se le adjudican los siguientes bienes:
PRIMERO: La cónyuge ciudadana DANIELA SOFIA LEONI CASADO, antes identificada, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-D, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio RESIDENCIAS VENTUS II, situado en la calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 80,42 mts2) y consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, un (1) dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería y dos (2) cuartos para aires acondicionados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento signado con el número 11-C, SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de acceso cuarto para AA; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 2010.1572, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1975 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, quedando el cónyuge GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, como único y exclusivo propietario de dicho inmueble. El valor de dicho inmueble es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
SEGUNDO: Ambos cónyuges manifiestan haber adquirido un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER / TOURING 2.0L M; Tipo: SEDAN; Año: 2014; Color: GRIS; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V: 8X1SMCS60EEB000060, Serial del Motor: RP7079; Placa: AF168EV. Este vehículo se encuentra actualmente a nombre de la ciudadana DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, pero forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, según consta de Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el No. 8X1SMCS60EEB000060-2-1 (140100607256) de fecha 26 de septiembre de 2014, de los derechos de propiedad, posesión y dominio que les corresponde sobre el vehículo, por lo que el referido bien será vendido y cada uno recibirá el monto correspondiente a sus derechos. El valor de dicho vehículo es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). “
En cuanto al tercer particular del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme a lo expresado por el cónyuge GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO
JIMENEZ DÍAZ, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, constituidos por el menaje de bienes muebles que se encuentran en el inmueble que servía de hogar y/o domicilio conyugal de los esposos ANDRADE-LEONI, y los cuales forman parte de la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio, serán liquidados a favor de la ciudadana DANIELLA SOFIA LEONI CASADO; en consecuencia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERA, cede y traspasa plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre los bienes muebles de los cuales se hizo mención anteriormente, a la ciudadana DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, quedando esta como única y exclusiva propietaria de dicho menaje, cuantificando el valor de dichos bienes a los solos efectos de registrar la presente acta, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este sentido, los manifestantes han señalado que el bien inmueble constituido por un apartamento, adquirido durante la vigencia de su vínculo conyugal, será propiedad única y exclusiva del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS, asimismo respecto al vehículo descrito adquirido durante la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que cada uno conservará el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponda por dicho bien, el cual será enajenado y el dinero procedente de dicha venta será distribuido entre ellos en partes iguales; finalmente expusieron que el menaje constituido por los bienes muebles que se encuentran en el inmueble que servía de domicilio conyugal serán liquidados a favor de la ciudadana DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, antes identificado; en consecuencia, su voluntad manifestada de forma expresa es tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto es la expresada por mutuo acuerdo. Así se determina.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos
mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 ejusdem, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE CONTRERAS y DANIELLA SOFIA LEONI CASADO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que el abogado en ejercicio WILFFER ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, obró en el presente proceso asistiendo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez. La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2572.-
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.
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