REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3119
Visto el anterior escrito de fecha once (11) de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.369, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EDIN OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.461, este Tribunal para resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al singularizado escrito se observa que la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, señala lo siguiente:
Que como quiera que sus derechos e intereses patrimoniales que le asisten en este proceso como consecuencia de las secuelas del mismo se encuentran desprovistas de tutela jurídica, es por lo cual procede a ese acto a hacerse parte en este juicio en defensa de dichos derechos.
Que de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 376 y 381 ejusdem, se hace presente para invocar como defensas las siguientes:
Que apela de la sentencia dictada en este proceso por cuanto lesiona sus derechos e intereses, y porque dicha sentencia abarca esos derechos con una ejecución en su contra sin ser parte demandada, ni haber sido traída al proceso.
Que por cuanto dicha sentencia no ha sido ejecutada, se opone a su ejecución y pide se abra a juicio lo relativo a la oposición.
Que a los fines expuestos, consigna actuaciones de la acción de simulación y nulidad ejercida en contra de las partes en este proceso y en donde se demuestran en documentos fehaciente su condición de cónyuge del demandado.
Solicita se abstenga a ejecutar la sentencia dictada.
Que procede a demandar a los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y YHONATAN ABDALLA KOUSA KERIR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.928.118 y 17.233.811, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acción de tercería, para que convengan en reconocer los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble litigioso y que es de la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano JOSE ALVARES SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.086, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o para que en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Que estima la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que es el equivalente a 5.333,33 Unidades Tributarias.
Conforme a lo antes citado, observa esta Juzgadora que la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, comparece al proceso, a los fines de interponer demanda de tercería voluntaria de dominio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, demandado a los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y YHONATAN ABDALLA KOUSA KERIR, oponiéndose a su vez a la ejecución de la medida ejecutiva dictada en el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.233.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo el No.5, Tomo 728-A-VII y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se observa que ejerce tercería voluntaria adhesiva para interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha once (11) de mayo de 2015, por este Tribunal, en el juicio antes señalado.
Primeramente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, se establece que la tercería propuesta por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, posee una competencia funcional conforme lo disponen los artículos 371 y 376 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que se interpondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. A tales efectos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala: “La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia;… (Código de Procedimiento Civil comentado. Tomo III, Caracas 1996, página 170).
En consecuencia, a los fines de conocer sobre las tercerías propuestas, no se toma en consideración la estimación de su cuantía, sino la competencia funcional establecida en la ley, con ocasión al conocimiento de la causa principal. En este sentido, este Tribunal considerando que el juicio principal donde se interpone la tercera, se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado, pasa en consecuencia a resolver la presente tercería en los siguientes términos:
Respecto a la demanda de tercería de dominio intentada conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; esta Juzgadora considerando que el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, al quedar definitivamente firme el fallo dictado en fecha once (11) de mayo de 2015, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, ordenándose la entrega del inmueble objeto del litigio, todo conforme al auto de fecha quince (15) de junio de 2015, y a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”, determina que la tercería propuesta en la presente causa debe estar fundada en instrumento público fehaciente, a los fines que pueda suspenderse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.
Sobre dicho punto, el autor Armiño Borjas afirma que el instrumento público fehaciente es “…una prueba preconstituida que dé fe, hasta la demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Librería Piñango. 4 Edición, 1973, Página 294.)
Por su parte, Santana Mujica señala que “Es aquella que da suficiente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea, por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.” (Miguel Santana Mujica. Vocabulario Procesal en Materia Probatoria y Otros Estudios Jurídicos. Paredes Editores. Caracas, 1985. Página 58)
Conforme a lo anterior, se colige que el instrumento público fehaciente, debe ser una prueba documental de la cual no exista duda sobre la existencia del derecho invocado por el tercero, prueba que debe estar revestida de autenticidad, bien por emanar de una autoridad competente, o de las partes al tratarse de un documento privado reconocido.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, fundamenta su tercería a los fines de suspender la ejecución del fallo dictado en esta causa -y en el cual el día cinco (5) de agosto de 2015, la parte actora y el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, establecieron de mutuo acuerdo conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento del citado fallo- en los supuestos derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio, esto es, sobre el local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62,81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 98 (antes calle Independencia), y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts.); Sur:
Lote de terreno identificado como Nº 2, que es ó fue propiedad de Lubna Zahr El Dien, y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts.); Este: Con propiedad que es ó fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts.); y Oeste: Avenida 11, (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts); alegando que la ejecución de fallo lesiona sus derechos, debido a la condición de cónyuge del demandado que ostenta, ante lo cual consigna:
copia certificada de acta de matrimonio No. 18 de fecha nueve (9) de enero de 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copias fotostáticas simples de contratos de compraventa del inmueble objeto de la reivindicación, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, anotado bajo el No. 2013.58, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el segundo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, bajo el número 2013.58, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y el tercero en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Original de Recibo de Distribución No. TM-CM-11496-2015, de fecha once (11) de agosto de 2015 expedido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara).
Copias fotostáticas simples de escrito libelar sin rúbricas, dirigido al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.369, contentivo de la demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, intentada contra los ciudadanos JOSE ALVAREZ SUAREZ, ARNOLDO RAMÓN CHOURIO y YHONATAN ABDALLA KOUSSA KERIR.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA.
Ahora bien, de un estudio a las documentales antes referida, observa quien decide que las mismas están dirigidas a demostrar el derecho que pretende la tercera le sea respetado por ser cónyuge del demandado JOSE ALVAREZ SUAREZ, a los fines de evitar la ejecución del fallo dictado en esta causa, demandado para ello a los ciudadanos JOSE
ALVAREZ SUAREZ, ARNOLDO RAMÓN CHOURIO y YHONATAN ABDALLA KOUSSA KERIR por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA del referido bien inmueble.
No obstante, de un estudio a las referidas documentales, se colige que las mismas no se circunscriben dentro de las denominadas por el legislador como instrumento público fehaciente, a los fines de suspender la ejecución de un fallo revestido del carácter de cosa juzgada, ya que de ellas solo se evidencia una mera expectativa de derecho, que de ser admitida será dilucidada por un órgano jurisdiccional, a través del procedimiento correspondiente; diferente seria el caso si existiera una sentencia definitivamente firme que haya declarado como cierto su derecho y por tanto haga mermar los efectos jurídicos de los negocios jurídicos que sirvieron como fundamento al actor para que se le declarara con lugar su pretensión, demandante quien demostró en este juicio ser el propietario del inmueble, a través de un documento autentico, esto es, a través de un instrumento público fehaciente, como lo es el contrato de compraventa del inmueble objeto de la reivindicación, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y el cual posee sus plenos efectos legales, al no ser impugnado en el proceso.
Por otra parte, con respecto a la tercería voluntaria adhesiva a los fines de interponer el recurso ordinario de apelación conforme al ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora observando que el lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en esta causa el día once (11) de mayo de 2015, se aperturó en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, en este caso, a partir del día dos (2) de junio de 2015, por lo cual los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los días tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9) de junio de 2015, sin que en dicho lapso el demandado o un tercero intentaran recurso alguno; debido a ello, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2015, y a petición de la parte actora, declaró en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa, revistiéndolo del
carácter de la cosa juzgado, por estar definitivamente firme. En consecuencia, no le está dado a esta Jurisdicente aperturar nuevamente el lapso de apelación, al precluir dicho estado procesal, por lo cual al no ser ejercido el recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad, el mismo no puede admitirse posteriormente, menos aún a través de una tercería, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En virtud de los razonamientos antes esbozados, y siendo que la TERCERÍA propuesta no se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente a los fines que la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, pueda oponerse en fase de ejecución de sentencia, para que el fallo revestido de cosa juzgada no surta sus plenos efectos legales a través de su ejecución, y visto la preclusión del lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la aludida sentencia definitivamente firme, dictada el día once (11) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara INADMISIBLE la TERCERÍA fundamentada en los ordinales 1° y 6° del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, propuesta por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, en contra de los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y YHONATAN ABDALLA KOUSA KERIR, en el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por la representación judicial del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A. y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, todos plenamente identificados.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA fundamentada en los ordinales 1° y 6° del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 del ejusdem, propuesta por la ciudadana MIRIAM MARGARITA QUINTERO PERNIA, en contra de los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y YHONATAN ABDALLA
KOUSA KERIR, en el juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por la representación judicial del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A. y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3119.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARISOL PAZ ARAUJO
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