REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3060
Juicio:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.040 y 142.935 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 15-A, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO, LISBETH COROMOTO MUÑOZ de
TORREALBA y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.516.040, 9.677.075 y 4.906.806 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha primero (1) de abril de 2013, la abogada IRENE GOTERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la citación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta la exposición del Alguacil de dicho Tribunal quien manifestó que intimó a la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ, negándose a firmar y recibir la compulsa. Posteriormente, expuso que intimó a la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ, negándose esta a firmar y recibir la compulsa. De igual forma expuso que no logró intimar a los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA.

Por auto de fecha dos (2) de abril de 2013, este Tribunal ordenó la intimación cartelaria de los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, y la complementación de la intimación personal de la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, y de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ, exhortando suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que cumpla con lo comisionado. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la abogada IRENE GOTERA OCANDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2014, presentada por la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la intimación cartelaria, mediante la cual se observa el cumplimiento de las formalidades respectivas.

Seguidamente, previo a solicitud de parte este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, designó defensor ad-litem a los codemandados GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, cumpliéndose con las formalidades de notificación, aceptación, juramentación e intimación de la defensora ad-litem designada.

Por escrito presentado en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, la defensora ad-litem de los codemandados GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, se opuso al decreto intimatorio, pasando a consignar escritos de contestación en fecha quince (15) de diciembre de 2015.

Por escrito de fecha nueve (09) de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito insistiendo en la validez de la prueba y peticionando la prueba de cotejo. Asimismo, la Secretaria del Tribunal expuso que la parte actora presentó escrito de pruebas. Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2015, este Tribunal resuelve lo peticionado, ordenando la evacuación de la prueba de cotejo. En fecha quince (15) de enero de 2015, se celebró acto de designación de experto.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2015. Seguidamente, el día veintitrés (23) de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal expuso que la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, mediante auto de ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2015. Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2015, este Tribunal fija el acto para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

Por diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2015, el abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó transacción celebrada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su condición de fiador solidario de la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD, C.A., y por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Observa este Juzgado, que en la transacción consignada en actas, el codemandado JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, y la parte actora, establecieron lo siguiente:

“Entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No.J-30061946-0, representada en este acto por el abogado en ejercicio de sus funciones GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.228.077 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, según deriva de instrumento sustitución de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) bajo el No. 10, Tomo 375 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de autorización para transigir y disponer del derecho en litigio, debidamente expedida por la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien en lo adelante, y a los solos efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se denominará “EL BANCO”, por una parte y, por la otra, el ciudadano JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-4.906.806 y domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, quien en lo adelante, y a los solos efectos del presente documento se denominará como “EL FIADOR”, actuando en su condición de fiador solidario de la sociedad mercantil L.B.N PUBLICIDAD, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-31011226-6, en lo
adelante, y a los solos efectos del presente documento se denominará como “LA DEUDORA”, quien conjuntamente con EL BANCO se denominarán “LAS PARTES”, por el presente documento declaran: “Con el objeto de poner fin al procedimiento judicial que actualmente tiene instaurado EL BANCO en contra de LA DEUDORA, el cual se trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), llevado ante el antiguo Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.060, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, incoado por EL BANCO, en contra de la sociedad mercantil L.B.N PUBLICIDAD, C.A., ya identificada, en su carácter de deudora principal, y en contra de los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO, LISBETH COROMOTO MUÑOZ DE TORREALBA y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.516.040, v-9.677.075 y V-4.906.806, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por la deudora principal producto del contrato de préstamo a interés, autenticado el veinte (20) de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo 381 de los libros de autenticaciones respectivos; LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES declaran que la presente Transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el acto de su otorgamiento ante la Notaría Pública respectiva. No obstante, el presente documento podrá ser consignado ante los Tribunales donde cursa la causa objeto del acuerdo transaccional a los fines de su homologación y, por tanto, se expresan en el presente documento, frases o cláusulas dirigidas al Tribunal o Juez de la causa. SEGUNDA: El juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), llevado actualmente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.060, tiene por objeto obtener el pago en nombre de la deudora principal de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés según documento debidamente autenticado en fecha veinte (20) de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 32, Tomo 381 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, lo cual incluye el pago por concepto de capital adeudado, intereses compensatorios, intereses
moratorios, costos y costas procesales y corrección monetaria, y por tanto libera la obligación de pago asumida por la deudora; TERCERA: EL FIADOR declara y así lo reconoce expresamente, que LA DEUDRA recibió de manos de EL BANCO y a su entera satisfacción, las cantidades dinerarias reflejadas en el contrato demandado y/o reclamado, tales cantidades de dinero más sus intereses y gastos debieron ser pagadas por LA DEUDORA, por él o por el resto de los codeudores en el plazo establecido en el instrumento y bajo el esquema de cálculo de intereses expresamente pactado. Asimismo, EL FIADOR acepta y reconoce que el monto que adeuda LA DEUDORA para el momento de la interposición de la demanda la deuda reclamada ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.486,27) y se discriminan de la siguiente forma: 1.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) por concepto de capital.2.- La cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 21.222,00) por concepto de intereses compensatorios calculados de la forma indicada en este libelo de demanda, hasta el 16 de noviembre de 2012.3.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.264,27), por concepto de intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento de LA DEUDORA y LOS FIADORES, y calculados hasta el día 16 de noviembre de 2012, conforme al método previamente reseñado en el presente libelo de demanda. CUARTA: EL FIADOR reconoce que LA DEUDORA, así como él y el resto de los codeudores, hasta la presente fecha, han incumplido manifiestamente su obligación derivada del contrato celebrado entre las partes, pues, respecto a la cantidad adeudada a EL BANCO, y por tanto, la acepta y reconoce como líquida y de plazo vencido. Igualmente, EL FIADOR declara estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en el respectivo libelo de demanda, en relación a los términos y condiciones pactados en el contrato celebrado. De esta manera, EL FIADOR en nombre de LA DEUDORA así lo acepta y conviene en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en la demanda que cursa en el expediente número 3.060 seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Del mismo modo, en el presente acto manifiestan su clara e inequívoca voluntad de CONVENIR (en nombre de la deudora) en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que compone la demanda antes descrita. A tales fines, EL FIADOR, a cambio de la concesión que éste último también realizará, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, ofrece pagar en nombre de LA DEUDORA, y en beneficio de los demás codeudores demandados, a EL BANCO, el siguiente concepto: Pago único por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 354.793,69), lo cual comprende el monto adeudado por la obligación asumida por LA DEUDORA, antes descrita
(capital e intereses) y el pago correspondiente al monto por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO en cada uno de los procedimientos. Dicho ofrecimiento de pago se encuentra fraccionado de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 276.393,69), por concepto de pago de la obligación asumida con el banco, descritas en la cláusula tercera y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,00), por concepto de honorarios profesionales. Por lo cual, con el ofrecimiento de pago realizado se procedería al pago de la deuda actual reconocida en el contrato celebrado, y por tanto pondría fin al proceso. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento y patentizando su recíproca concesión, acepta la oferta de pago efectuada por EL FIADOR en los términos expuestos en la Cláusula cuarta del presente documento, es decir, que expresamente manifiesta recibir montos menores de los actualmente adeudados y, consecuencialmente, declara EL BANCO que ya tiene efectivo en sus haberes y a su entera satisfacción las cantidades especificadas, todo por concepto de capital e intereses adeudados respecto a la obligación de pago asumida y descrita. SEXTA: LAS PARTES acuerdan que tras el otorgamiento del presente documento y por encontrarse satisfechas cada una de las obligaciones que forman parte de este acuerdo transaccional, suficientemente descritas, así como el monto por concepto de honorarios profesionales, cualquiera de las partes dejará expresa constancia en el expediente respectivo del pago efectuado y nada quedará en reclamarle EL BANCO a EL DEUDOR o a los fiadores en virtud del contrato de préstamo antes señalado. De tal forma, que la obligación que se extingue se reduce única y exclusivamente a la descrita suficientemente en este acuerdo en la cláusula segunda. SÉPTIMA: EL FIADOR en nombre de LA DEUDORA reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA, LOS FIADORES o cualquiera de los accionistas, representantes legales o apoderados judiciales de LA DEUDORA formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado al FIADOR a favor de LA DEUDORA para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, supuesto en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente ha reconocido los anteriores conceptos, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.060 de la nomenclatura interna. En el supuesto anterior, LA DEUDORA y LOS FIADORES deberán los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de que LA DEUDORA, LOS FIADORES o cualquiera de sus accionistas, representantes legales o apoderados judiciales llegasen a presentar algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo o de los pagos antes indicados, las cantidades abonadas, en virtud de la presente Transacción, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y LOS FIADORES adeudarán la cantidad total expresada en la cláusula tercera, más los intereses que se causen hasta la fecha de recepción del pago definitivo, así como los gastos, costos y costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. OCTAVA: LAS PARTES dejan constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por EL BANCO en relación a las cantidades adeudadas por concepto capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales. NOVENA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez del Órgano Jurisdiccional donde cursa la causa, que una vez consignado en autos un ejemplar certificado de este documento, se sirva homologar la presente Transacción y ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de enero de 2013, sobre un apartamento distinguido con el No. 5-B, ubicado en la Quinta (5ta.) planta del Edificio Villa Jardín, situado en la Urbanización Calicanto, calle Coromoto, con avenida 195 de la ciudad de Maracay del Municipio Giradot del estado Aragua. DÉCIMA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, se ordene el archivo del expediente respectivo, no sin antes proveer la devolución de todos los documentos que en su versión original fueron incorporados al expediente judicial correspondiente. Asimismo, solicitamos se sirvan expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas del presente documento, así como de la sentencia homologatoria. Es todo.” Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo suscribimos LAS PARTES, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su autenticación.”

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que efectivamente existe un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a
las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”.

En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que
proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por el codemando JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su condición de fiador solidario de la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD, C.A., y por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha seis (6) de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 27, Tomo 310, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados.

En este sentido, se desprende de la documental que corren inserta en actas, la autorización por parte de la institución financiera, al abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.077, para celebrar la referida transacción; asimismo, se evidencia que en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su carácter de fiador solidario, actuó en su propio nombre y representación, al momento de la celebración de la transacción en cuestión.

En relación con el copartícipe del modo anormal de terminación del proceso, esta Juzgadora observa que la parte pasiva de la relación jurídico procesal del presente proceso, está integrada por cuatro (4) sujetos de derecho, a saber, por la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, en su carácter de deudora principal, y por los
ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO, LISBETH COROMOTO MUÑOZ de TORREALBA y JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su carácter de fiadores solidarios, por lo cual se determina la presencia de un litisconsorcio pasivo, quedando por tanto a los fines de resolver el presente modo anormal de terminación del proceso, verificar el tipo de litisconsorcio materializado en actas.

En tal sentido señala Ricardo Henriquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:

“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.

De lo antes señalado, esta Juzgadora puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos; no obstante, en los casos de litisconsorcio facultativo o voluntario, las relaciones sustanciales entre los sujetos que la integran son conexas entre sí por el objeto y la causa, o sólo por una de ellas, no siendo necesaria por tanto la comparecencia de todos los litisconsortes para que el órgano jurisdiccional realice el pronunciamiento frente a la controversia surgida.

Ahora bien, en relación con la fianza mercantil, el artículo 547 del Código de Comercio dispone: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728 de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expuso:
“En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la fianza es solidaria por lo que la afianzadora podía ser constreñida al cumplimiento de las obligaciones por ella garantizadas sin previa excusión de los bienes de los deudores (arrendatarios), por la totalidad de la deuda o prestación, pudiendo optar los acreedores entre demandar a la fiadora únicamente, a los deudores, o a ambos, de modo que al no ser imprescindible la presencia conjunta en el juicio de los arrendatarios y de la fiadora, la cualidad pasiva reside plenamente en cualquiera de ellos, por lo que el litisconsorcio pasivo en el presente caso ciertamente es facultativo y no necesario como lo alegaron los formalizantes…”

En el caso de autos, se observa que el litisconsorcio materializado en autos, es un litisconsorcio pasivo facultativo o voluntario, por cuanto cualquiera de los obligados conforme al efecto mercantil fundamento de la presente demanda, podría responder conjunta o separadamente frente a la pretensión aducida por la parte actora; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerando que no se tratan de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que ha requerido la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora y el codemandado JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su carácter de fiador solidario, por lo que se homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que posee la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y LISBETH COROMOTO MUÑOZ de TORREALBA, en su carácter de fiadores solidarios, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de
enero de 2013, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previo su certificación en actas, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas. Una vez que conste en actas del cumplimiento de lo aquí dictaminado, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el codemandado JOSÉ GERMÁN CELESTINO TORREALBA, en su carácter de fiador solidario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por dicha empresa, en contra del ciudadano antes señalado y contra la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y LISBETH COROMOTO MUÑOZ de TORREALBA, en su carácter de fiadores solidarios, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo; en consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, dejándose a salvo, conforme al litisconsorcio materializado en autos, los derechos que posee la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos GLADYS DEL SOCORRO MARTÍNEZ STODUCTO y LISBETH COROMOTO MUÑOZ de TORREALBA, en su carácter de fiadores
solidarios, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros.

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2013, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previo su certificación en actas, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas. Una vez que conste en actas del cumplimiento de lo aquí dictaminado, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. MARISOL PAZ ARAUJO

En la misma fecha siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3060.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. MARISOL PAZ ARAUJO