REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2154
Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.452.236, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.588, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, peticionada por dicha ciudadana y por el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.884.521, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.319, en donde se da cumplimiento a lo ordena en el auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento ochenta y siete (187), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1998, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle 79J, con avenida 80, sector la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que
procrearon un (1) hijo, durante el vínculo matrimonial, que en la actualidad es mayor de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento signada con el número 2517, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron lo siguiente:
“TERCERA: Un inmueble constituido por un apartamento para habitación ubicado en la calle 81, Edificio “RESIDENCIA ELIZA”, No. 79J-54, en el Sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones generales constan en el documento de condominio que se cita más adelante; el Apartamento 2 A primer piso del citado edificio tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100MTS 2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dormitorio principal con baño, dos dormitorios y un baño común, cocina y lavadero; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: fachada norte del apartamento; SUR: Fachada sur del apartamento ESTE: Fachada este del apartamento, y OESTE: apartamento 2B; le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio, asimismo le corresponde un porcentaje del 4,42% sobre las cosas y cargas comunes del edificio ”RESIDENCIAS ELIZA”, conforme se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 1985, bajo el N° 30, Tomo 5, Protocolo 1°, el inmueble antes descrito nos pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 45, Tomo 26, Protocolo 1°; sobre el antes identificado inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la CAJA DE AHORRO DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), la cual el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, se compromete a seguir pagando todas y cada una de las cuotas mensuales hasta su total cancelación y liberación. Ambos cónyuges renunciamos al cincuenta por ciento (50%) qué nos corresponde por comunidad de gananciales y los cedemos a nuestro hijo JUAN MANUEL ROMERO SUZZARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.946.702, en consecuencia, le será adjudicado en plena propiedad, quedando éste como único y exclusivo propietario del referido inmueble. SEGUNDA: Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden al ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, como Profesor a tiempo completo, de escalafón asociado a la Universidad del Zulia, Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la Facultad de Humanidades; la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad de gananciales y lo cede a su hijo JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.946.702, en consecuencia ambos cónyuges solicitamos del Tribunal oficie a la Universidad del Zulia, para que proceda a efectuar un corte en el monto que actualmente pueda corresponderle al ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ por prestaciones sociales y
demás beneficios laborales como profesor al servicio de esa casa de estudio, y que el CINCUENTA POR CIENTO (50% ) de la prestaciones acumuladas sean entregadas directamente al ciudadano JUAN MAUEL ROMERO SUZZARINI, en la brevedad de lo posible como lo estipule el Tribunal, quedando el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, libre de gestionar cualquier diligencia correspondiente a este pago.
TERCERA: A partir del decreto de separación de cuerpos dictado por el tribunal, Cada uno de los cónyuges asume por cuenta propia los pasivos que pudieran existir y los que se generen a partir del decreto de separación, por concepto de créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier otro.
CUARTA: A partir del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a que se contrae la presente solicitud, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley.”
Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este sentido, los manifestantes han señalado que el bien inmueble constituido por un apartamento, adquirido durante la vigencia de su vínculo conyugal, el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, se compromete a seguir pagando todas y cada una de las cuotas mensuales hasta su total cancelación y liberación, renunciando a su vez ambos cónyuges al cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno por la comunidad de gananciales, cediéndoselo a su hijo JUAN MANUEL ROMERO SUZZARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.946.702, siendo adjudicado a éste la plena propiedad, quedando como único y exclusivo propietario del referido inmueble, el cual conforme a la diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
De igual manera, en relación a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden al ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, como profesor a tiempo completo, de escalafón asociado a la Universidad del Zulia, Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la Facultad de Humanidades, la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO, renunció al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad de gananciales y lo cede a su hijo JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.946.702, en consecuencia, su voluntad manifestada de forma expresa es tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto es la expresada por mutuo acuerdo, por lo cual se ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines que realicen un corte de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, como profesor al servicio de esa casa de estudio, siendo entregados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las referidas prestaciones
acumuladas directamente al ciudadano JUAN MAUEL ROMERO SUZZARINI, quedando el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, libre de gestionar cualquier diligencia correspondiente a este pago. Ofíciese.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO y JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que los abogados en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ y MARTIN CURIEL, obraron en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez.
Abog. Marisol Paz Araujo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2154.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Marisol Paz Araujo
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