REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 229.239 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.935, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2015, anotado bajo el No. 45, Tomo 26, Folios 180 hasta el 183, en contra del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.678.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSÉ TORO BOSCAN, antes identificado.

En fecha siete (7) de abril de 2015, los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, mediante escrito reforman la demanda, la cual es admitida mediante auto de misma fecha.

En igual fecha, se libraron los correspondientes recaudos de citación. Una vez agotado la citación personal de la parte demandada, cumpliéndose las formalidades de la citación cartelaria, este Juzgado a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2015, procede a designar defensora ad-litem a la parte demandada, siendo notificada según consta de exposición del Alguacil en fecha nueve (9) de junio de 2015, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día once (11) de junio de 2015.

Posteriormente, consta que en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha tres (3) de julio de 2015, se celebra la audiencia de mediación. En fecha siete (7) de julio de 2015, el ciudadano NELSON TORO BOSCAN, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados JOSE BERMUDEZ PINEDO, XIOMARA J. PIRELA RIVAS, ANTONIA VILLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189 respectivamente.

En fecha catorce (14) de julio de 2015, el abogado en ejercicio JOSE BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito pasa a oponer tempestivamente la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la demanda.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de fecha catorce (14) de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, pasó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en cuanto a la causal
alegada por el actor en el petitorio de la demanda, esto es, la necesidad justificada de vivienda, alegando que cursó por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente que se distinguió con el número 2161-10, del cual anexa copias certificadas de la sentencia proferida por dicho Tribunal, de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, donde se dejó establecido la improcedencia de dicha causal, siendo la misma (necesidad justificada) dilucidada como cosa juzgada material, en relación a los sujetos, objeto y causa, por lo que pide la declaratoria con lugar.

Primeramente, observa esta Juzgadora que el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a lo antes transcrito, se colige que la sustanciación de las cuestiones previas se regirá por las disposiciones del artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los artículos 351 y 352 ejusdem, rezan:

Artículo 351. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Artículo 352. “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes….”

De lo antes señalado, se observa que al interponerse las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para que la parte actora manifieste si conviene en ellas o las contradice, estableciendo como sanción en caso que no las contradiga expresamente la admisión de las mismas.

No obstante, si bien el citado artículo, establece la admisión de los hechos relativos a la presentación de las mismas, esta Jurisdiscente considera importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 103 de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, con ponencia del ex Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual fue posteriormente ratificada por dicha sala mediante sentencia No. 429 de fecha diez (10) de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”

De lo antes expuesto, se colige que siendo las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de mero derecho, el Juzgador pese a la consecuencia que prevé la norma adjetiva, en cuanto a su no contradicción, no pueden declararlas procedente, ya que dicha admisión solo es de carácter iuris tantum; en virtud de ello, el Juzgador con fundamento a los principios iura novit curia y exhaustividad, debe confrontar los alegatos de la parte demandada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento, y de resultar que no se
materializa la cuestión previa opuesta desde el punto de vista legal, lo procedente es desecharla.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considerando que la parte actora no acudió al proceso a fin de contradecir la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada, en base a la garantía constitucional del derecho a la defensa, debe, a fin de declarar su procedencia o no, analizar no solo los hechos plasmados en el escrito de oposición de cuestiones previas, sino de toda aquella documental que se desprenda del expediente que pueda aportar medios probatorios tendientes a la resolución de las mismas, circunscribiendo cada uno de los elementos que circunscriban la cuestión previa en la normativa legal, todo ello en base a los principios iura novit curia y exhaustividad.

En virtud de lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la cuestión previa opuesta, de la siguiente forma:

En relación con la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, esto es, la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya dictado algún órgano jurisdiccional donde haya resuelto la misma controversia que actualmente se debate, debiendo existir para ello, la identidad de sujetos, objeto y causa; el apoderado judicial del demandado expone que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente que se distinguió con el número 2161-10, dictó sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, donde se dejó establecido la improcedencia de la causal alegada por la parte demandante (necesidad justificada) dilucidada como cosa juzgada material, en relación a los sujetos, objeto y causa, por lo que pide la declaratoria con lugar.

En este sentido, se puede decir que la cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos. No solo la doctrina define dicha figura procesal denominada cosa
juzgada, sino que nuestra jurisprudencia, en reiteradas ocasiones también la ha definido, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, como:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) Tribunal Supremo de Justicia. Sala Social. Sentencia N° 789. De fecha 10/05/00


En este orden de ideas, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente. Esta presunción legal está contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final expresa:
“La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

De allí se desprende la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para que se de lugar a la oposición de la cosa juzgada de un nuevo proceso, con respecto al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, de un análisis al escrito libelar se observa que la parte demandante hace relación de los siguientes hechos, los cuales sustentan su pretensión:

“SEGUNDO.- De tal manera Ciudadano Juez, como dijimos anteriormente nuestro representado cedió en alquiler su Inmueble al ciudadano anteriormente identificado, quien en ese entonces le manifestó que solo era por seis (06) meses sin prorroga alguna, por cuanto estaban por entregarle una vivienda que había adquirido, sin embargo Ciudadano Juez a pesar de la circunstancia antes señalada de que el mentado contrato se pacto entre las partes por un término de seis
meses sin Prorroga , desde ese momento nuestro representado a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho con su inquilino para que le entregue el inmueble arrendado, esto no ha sido posible, por cuanto dicho ciudadano hizo caso omiso de ese aviso y por el contrario se ha vuelto una persona violenta llegando inclusive a amenazarlo diciéndole que él no va a desocupar sino cuando a él le de la real gana de hacerlo lo que efectivamente ha sucedido Ciudadano Juez hasta la presente fecha.
TERCERO.- Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir, desde el 21 de febrero de 2.008, ha transcurrido más de Siete (07) años tiempo en el cual se ha tratado por la vía amistosa de llegar a un acuerdo con el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSACAN, a quien se le informo en su oportunidad como lo afirme anteriormente la VOLUNTAD inquebrantable de nuestro poderdante de no seguir renovando el aludido Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto nuestro representado tiene la imperiosa necesidad de Ocupar dicho inmueble por cuanto se caso y ahora tiene dos hijos, pues él no tiene donde vivir y en los actuales momentos esta pagando alquiler en Inmueble que ocupa junto a su esposa e hijos. Pero su Inquilino siempre saca excusas como: que no consigue en toda Maracaibo donde mudarse, en fin cualquier excusa, pero nada que soluciona la situación planteada, siendo infructuosas y nugatorias todas las diligencias que al respecto se han hecho para llegar a un amistoso entendimiento entre ellos. A pesar de haberle informado en repetidas oportunidades la necesidad que tiene mi representado de habitar el Inmueble por las razones antes descritas. Aunado al hecho de que el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSACAN, ARRENDATARIO, de nuestro mandante hasta la presente fecha ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente todo el año 2013, 2014 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015. Es decir ciudadano Juez, que el mentado ciudadano adeuda VEINTISIETE (27) MESES de Arrendamiento a nuestro mandante hasta esta fecha. Causa más que justificada para solicitar el Desalojo aunado a las razones antes expuestas.” (Resaltado del escrito)

Por otra parte, se observa que el fundamento de derecho dado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, es el siguiente:

“Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico vigente en materia inquilina ría (sic) prevé en su artículo 91 numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda lo siguiente:
ARTÍCULO 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omisis.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

Por último, se evidencia que el petitum de la demanda, esta circunscrito en lo siguiente:
“Por los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente Ciudadano Juez, y por la negativa del ARRENDATARIO de nuestro mandante, quien hasta la presente fecha se ha NEGADO rotundamente a cumplir con su obligación de hacer entrega del Inmueble objeto de la presente acción totalmente desocupada y agotada como fue la Vía Administrativa., es por lo que acudo por ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano NELSON JOSE TORO BOSACAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.678.422, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por DESALOJO para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En hacerme entrega del inmueble Arrendado objeto de la presente acción totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, reservándonos el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios causados a nuestro mandante con su proceder.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales del presente proceso, las cuales formalmente protesto en éste acto, incluyendo las honorarios profesionales de los abogados.” (Resaltado del escrito)

De lo antes citado, esta Juzgadora primeramente observa que la demanda propuesta por la representación judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, parte actora, está circunscrita en el DESOLAJO del inmueble objeto del litigio, fundamentada en la supuesta necesidad justificada que tiene el demandante en ocupar el mismo, por lo cual invoca como causal de desalojo el ordinal 2° de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, si bien en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, y posteriormente a dicho acto, se evidencia actuaciones que identifican la pretensión aducida por la parte demandante como DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, esta Juzgadora como Directora del Proceso establece conforme al petitum de la demanda, que la pretensión
propuesta en la presente causa es el DESALOJO, ya que el demandante solo busca la entrega formal del inmueble objeto del litigio, y no el pago de una suma líquida de dinero, con ocasión a los supuestos cánones de arrendamiento que señala ha dejado de pagar el demandando. Así se determina.-

Por otra parte, se observa que si bien el demandante señala que el ciudadano NELSON JOSÉ TORO BOSCAN, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2013, 2014 y los meses de enero, febrero y marzo del 2015, conforme a los fundamentos de derecho, se observa que la representación judicial del demandante solo basa su pretensión en la causal segunda (2da) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reiterando en todo el escrito que su pretensión está fundada en la necesidad justificada en ocupar el inmueble.

Por otra parte, se observa de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora que la necesidad justificada del demandante en ocupar el inmueble objeto del litigio para él y su grupo familiar, nace a partir del vencimiento del contrato el cual se había pactado conforme a sus alegatos por un lapso de seis (6) meses sin prórroga, por lo cual a partir del 21 de febrero de 2008, transcurriendo más de siete (7) años, su representado ha tratado por vía amistosa de llegar a un acuerdo con el demandado en entregar el inmueble, situación la cual no ha ocurrido, a pesar que le informó en su oportunidad su deseo de no seguir renovando el aludido contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Por otra parte, de las copias fotostáticas simples de la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, en contra del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, y las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente incidencia, se observa que el motivo del juicio es también el DESALOJO fundamentado en la necesidad que tiene el propietario y su grupo familiar en ocupar el inmueble, causal establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, y la cual fue recogida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, ordinal 2.

Ahora bien, en el aludido escrito libelar, se observa que el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, parte demandante, señaló lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ARRENDATARIO ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.678.422, de este mismo domicilio, viene ocupando el inmueble sin motivo alguno, por que ya esta fuera del lapso fijado previamente en el contrato de arrendamiento.
Por otra parte tengo la urgencia de que se le sea restituido mi apartamento para mi propio uso y de mi grupo familiar ya que actualmente no tengo donde vivir amparado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establece el Artículo 34, literal (b).
Hago de su conocimiento ciudadano Juez que el día cinco (05) de Agosto de 2009, el ARRENDATARIO el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCÁN, recibió y aceptó senda carta explicativa donde le ratifique mi intención de NO renovar el mencionado contrato de arrendamiento y hasta los actuales momento él a hecho caso omiso sabiendo de antemano y estando consciente de mi imperiosa necesidad de ocupar mi apartamento de manera inmediata…”

De lo antes citado, se observa que el demandante solicitó el desalojo el inmueble objeto del litigio, fundamentado en la necesidad que tiene en ocuparlo él y su grupo familiar, señalando que el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, después del vencimiento del contrato de arrendamiento viene ocupando el inmueble objeto del litigio, sin motivo alguno, pese a que en su debida oportunidad le remitió una carta explicativa donde le ratificó su intención de no renovar el contrato.

Frente a dicha pretensión, de las copias certificadas inserta en actas y las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente incidencia, se observa que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2012, dicta sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:

“De los elementos probatorios aportados al proceso, considera este Tribunal que el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA no demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble porque no tiene donde vivir con su familia, ya que si bien existe constancia de que este ciudadano manifestó ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, y le requirió al Arrendatario su entrega indicándole que necesita ocuparlo, no demostró las circunstancia alegada de que necesita ocupar el inmueble porque no tiene donde vivir con su familia. De manera que a no cumplir con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario considerar improcedente la solicitud de Desalojo.”

De lo ut supra citado, se evidencia que un órgano jurisdiccional resolvió la pretensión aducida por la parte demandante, circunscrita en el DESALOJO del inmueble objeto del litigio, fundamentado en la necesidad que tiene en ocupar el mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora conforme a los señalamientos antes expuesto, pasa a verificar si entre la causa sustanciada por ante Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la presente causa, existe la triple identidad (sujetos, objeto y causa) a los fines de declararse la coja juzgada que se denuncia.

Así, de un estudio a ambas causas, se observa que la identidad de la parte demandante y demandada coinciden, ya que la parte actora es el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS y la parte demandada es el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, por lo cual se cumple el primer requisito referido a la identidad de sujetos. Así se determina.-

En cuanto a la identidad de objeto, se observa que ambas causas están destinadas a la entrega libre de personas y bienes del inmueble identificado como tipo apartamento, distinguido con el No. 8C de la Octava Planta, del Edificio Doña Graciela, ubicado en la avenida 2C, entre calles 75A y 76, Nº 75A-138, Sector Cerros de Marín, en jurisdicción de
la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual se cumple el segundo requisito referido a la identidad de objeto. Así se determina.-

En cuanto a la identidad de causa, se evidencia que en la sustanciada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, demanda por DESALOJO al ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, fundamento en la necesidad que posee de ocupar el inmueble para él y su grupo familiar, aduciendo que este viene ocupando el inmueble sin motivo alguno, debido al vencimiento del lapso fijado previamente en el contrato de arrendamiento, señalando a su vez que el día cinco (5) de agosto de 2009, el demandado recibió y aceptó senda carta explicativa donde le ratifico su intención de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, haciendo el demandado caso omiso sabiendo de antemano y estando consciente de su imperiosa necesidad de ocupar su apartamento de manera inmediata.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que su representado cedió en alquiler su inmueble al demandado, quien en ese entonces le manifestó que solo era por seis (6) meses sin prorroga alguna, por cuanto estaban por entregarle una vivienda que había adquirido; sin embargo a pesar de la circunstancia antes señalada de que el mentado contrato se pacto entre las partes por un término de seis (6) meses sin prorroga, desde ese momento su representado a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho con su inquilino para que le entregue el inmueble arrendado, esto no ha sido posible, por cuanto dicho ciudadano hizo caso omiso de ese aviso; asimismo, aseveró que desde la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir, desde el 21 de febrero de 2.008, ha transcurrido más de siete (07) años tiempo en el cual se ha tratado por la vía amistosa de llegar a un acuerdo con el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, a quien se le informo en su oportunidad la voluntad inquebrantable de su poderdante de no seguir renovando el aludido Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, teniendo su representado la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble para él y su grupo familiar.

De un estudio a los argumentos esgrimidos por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, en el juicio sustanciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la presente causa, se observa que la causa petendi está fundada en la misma causal, esto es, en la necesidad justificada del arrendador-propietario en ocupar el inmueble objeto del litigio, la cual en ambas causas fue opuesta bajo los mismos supuestos y circunstancias de hecho, esto es, en la necesidad del demandante en ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dado el vencimiento del lapso establecido en este, la voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato y la necesidad que este tiene en ocupar el mismo para él y su grupo familiar, ya que tiene siete (7) años mediando con el arrendador para la entrega definitiva del inmueble.

En consecuencia, siendo que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2012, resolvió sobre dicha pretensión, la cual pasó a desecharla por falta de medio probatorio alguno, y por cuanto la causa petendi no solamente fue opuesta bajo la misma causal, sino bajo las mismas circunstancias de hecho, esto es, con ocasión al vencimiento del lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, la voluntad del arrendador en no prorrogar el mismo, y la petición efectuada por el demandante al demandado desde hace siete (7) años en la entrega el inmueble por la necesidad en ocuparlo para él y su grupo familiar, ese Tribunal determina que se cumplió con el último requisito referido a la identidad de la causa petendi. Así se determina.-

En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto el demandante no fundamento la causal invocada en nuevas circunstancias que pudieron surgir posteriormente al dictamen del fallo antes singularizado, sino en los mismos supuestos de hecho que fueron materia de cosa juzgada; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, y conforme al artículo 356 ejusdem desecha la presente demanda de DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, en su
condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, en contra del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, por lo cual se EXTINGUE el presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JOSE BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, parte demandada, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, contra su representado, la cual está referida a la cosa juzgada.

SEGUNDO: Conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda de DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, en contra del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, en consecuencia se EXTINGUE el presente proceso.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme a los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARISOL PAZ ARAUJO

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 3188.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARISOL PAZ ARAUJO