REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5014-15
Consta en autos que las ciudadanas MARIA MARINA ACOSTA FUENMAYOR y GLADYS JOSEFINA ACOSTA FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.694.456 y 1.694.457, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA y MARIA ROSABEL SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.871 y 109.566 respectivamente y de este domicilio, demandó por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.659.535, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha primero (01) de julio de 2015, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2.015, las ciudadanas MARIA MARINA ACOSTA FUENMAYOR y GLADYS JOSEFINA ACOSTA FUENMAYOR, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA y MARIA ROSABEL SANTELIZ, ya identificados.
De actas se observa que, el día 06 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó ante este Tribunal los Recaudos de Citación correspondiente, pagando los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, el día 10 de Julio de ese mismo año, se realizó la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ahora bien, el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 14 de julio de 2015, dejando constancia el mencionado ciudadano de haber citado personalmente al ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo perfeccionada la citación por el Secretario de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015
Es así que, cumplido los trámites relativos a la citación de la parte demandada y trabada la litis por efecto de la citación, las partes con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha doce (12) de agosto de 2015, comparecen al juicio, de la siguiente manera: El ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, con la asistencia del abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.968 y de este domicilio, y por su parte la parte actora estuvo representada por su apoderado GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.871, celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Convenimiento, para terminar la litis, el cual solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal.
Es así que, en el acta levantada en el Tribunal, la parte accionada expuso lo siguiente:
“Primero: El ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, conviene y reconoce la preexistencia de la obligación de plazo vencido y reclamada por las demandantes de autos, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales entrega en el presente acto, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, esta cantidad incluye la suma demandada, más la costas, costos y honorarios profesionales, por tanto el demandado nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, hace entrega en el día de hoy, del local comercial ubicado en la avenida 4 (Sector Bella Vista), signado con el número 60-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el apoderado de las demandantes declara expresamente, que recibe la cantidad expresada anteriormente, e igualmente que previa inspección realizada por las partes en el local, lo recibe en buen estado de funcionamiento.
Segundo: El ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, hace entrega en este acto de las correspondientes solvencias de pago de los servicios públicos, tales como, gas, electricidad, Hidrolago y aseo, las cuales el Apoderado de las partes demandantes GUSTAVO MANUEL ACOSTA, declara recibirlas en este mismo acto. Ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada realizada por el accionado en el acto realizado y de la aprobación dada por la parte actora, obliga al Tribunal a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se materializó un allanamiento o convenimiento a la demanda como las partes denomina en el acta respectiva, o por el contrario se trata de un modo de autocomposición procesal de naturaleza diferente, pero con el mismo efecto de cosa juzgada.
El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1713 Código Civil), y el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, y contiene una aceptación total de la pretensión hecha valer en el proceso.
Luego del análisis de los conceptos arriba mencionados, como son de la figura del allanamiento o convenimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa al examinar el contenido de los acuerdos a los que arribaron las partes, se observa que el accionado aceptó pagar la suma de dinero de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que representa la suma demandada, más las costas, costos y honorarios profesionales. Sin embargo, se observa de igual manera, que las partes convencionalmente estipularon que en la suma de dinero referida, montante a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), quedaban involucrados y cancelados los costos, costas procesales y honorarios profesionales causadas a favor de la parte actora por el inicio y trámite del presente juicio. De esta forma, tomando en cuenta que el acto realizado en los términos ya referidos representa una renuncia parcial de la parte actora, para percibir las costas y costos procesales que integran la pretensión libelada, este Juzgador llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos es la de la Transacción, en virtud de las reciprocas concesiones que realizaron las partes.
El Tribunal visto la anterior transacción, observa también que la parte demandada presente en el momento contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho ISAAC LUJAN, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.968, y por su parte el apoderado de la parte actora GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.871, cuenta con facultadas para transigir en el proceso, como consta en el Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario del Tribunal en fecha 6 de julio de 2015, con lo cual se prueba que las partes tienen la libre disponibilidad de los derechos comprendidos en la Transacción.
Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, por no versar sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las ciudadanas MARIA MARINA ACOSTA FUENMAYOR y GLADYS JOSEFINA ACOSTA FUENMAYOR, con el ciudadano ALBERTO JOSE CARRILLO, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
SEGUNDO: En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo homologado, incluyeron en las sumas dinerarias asumidas por la parte demandada los honorarios de los apoderados judiciales de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo No.081-2015.
El Secretario