TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y °156

SOLICITANTE: ANGÉLICA MARÍA ORTEGA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.954, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.372.346, V-4.328.739, V-4.332.777 y V-7.775.093 respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de mayo del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, y dado que esta solicitud, signada con el Número 107-2015, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente.- Ocurre la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ORTEGA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.954, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARÍA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.372.346, V-4.328.739, V-4.332.777 y V-7.775.093, para solicitar se le declaren suficientes los derechos que tienen sus poderdantes, como Únicos y Universales Herederos del causante ADAULFO URDANETA, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.075.810 y que falleciera en fecha 30 de abril de 2011, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Original de Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, anotado bajo el N° 41, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones; 2) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 50, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia y que corresponde al ciudadano ADAULFO URDANETA, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.075.810; 3) Constancia Original de Datos Filiatorios, correspondientes al ciudadano JORGE ROBERTO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.346, emanados de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME–San Carlos del Zulia, estado Zulia; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.739, signada con el número 35, emanada del Registro Principal del estado Zulia; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ADA ELENA URDANETA DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.777, signada con el número 240, emanada del Registro Principal del estado Zulia; 6) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.093, signada con el número 111, emanada del Registro Principal del estado Zulia; 7) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ADAULFO URDANETA, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.075.810; 8) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 17-07-2015, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue consignado por la solicitante previo requerimiento de este Tribunal. Quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que los requirentes JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARÍA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, antes identificados y representados judicialmente en este acto por la abogada solicitante ANGÉLICA MARÍA ORTEGA URDANETA según emerge de autos, por medio de la constancia de Datos Filiatorios y de las Actas de Nacimiento emanadas de las Oficinas de Registro Civil competentes, respaldaron la cualidad y vínculos filiales invocados ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como hijos, en relación al causante ciudadano ADAULFO URDANETA, precedentemente identificado. A saber, en cuanto al ciudadano JORGE ROBERTO URDANETA, antes identificado, por medio de la constancia de sus Datos Filiatorios, emanados de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME–San Carlos del Zulia, estado Zulia, respaldo la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como hijo en relación al causante ciudadano ADAULFO URDANETA, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimiento emanadas del Registro Principal del Estado Zulia pertenecientes a los ciudadanos: RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, antes identificados, la cualidad de hijos del causante, filiación alegada ante este Tribunal con el fin de respaldar su pretensión, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos JORGE DOMINGO RINCÓN BRACHO y YUSMEIRO ANTONIO QUEVEDO MOLERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.332.049 y V-14.761.721 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna de acuerdo con el justificativo de testigos presentado por la solicitante y agregado a las actas.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, todos identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos del causante ADAULFO URDANETA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA URDANETA, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los siguientes ciudadanos: JORGE ROBERTO URDANETA, RAQUEL MARIA URDANETA DUARTE, ADA ELENA URDANETA DUARTE y DAVID ENRIQUE URDANETA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.372.346, V-4.328.739, V-4.332.777 y V-7.775.093, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ADAULFO URDANETA, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.075.810. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Devuélvase en Original, dejándose Copia Certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los tres (3) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO

Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NELLIBE MEDINA H.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 56 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NELLIBE MEDINA H.