REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00538
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIA MARGARITA MUÑOZ Y NEIL EDWIN PARRA CHOURIO.-
En fecha, siete (07) de julio del año dos mil quince (2015),fue recibida diligencia constante de un (01) folio útil y siete (07) folios sus anexos, presentado por el ciudadano: NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.892, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y asistido en este acto por el Ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el cual solicitaba a este despacho se fijara ACTO CONCILIATORIO ESPECIAL para proceder a la revisión del convencimiento, realizado en fecha 13 de agosto de 2009, por lo que se le dio cuenta a la jueza quien ordeno sacar el expediente de archivo y en cuanto a la diligencia presentada ordeno se le dé entrada por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho ni alguna disposición legal, ordena: PRIEMRO: Admitir la solicitud de fijación de acto conciliatorio especial.- SEGUNDO: se ordena emitir boleta de notificación a la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ¸ identificada en actas.- TERCERO: se fija el acto conciliatorio especial para el tercer día de despacho en que consta en autos la notificación de la ciudadana MARIA MARGARITA MUÑOZ¸ identificada en actas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- CUARTO: se ordena tomar la declaración como prueba testimonial promovida e impulsada por la parte solicitante a los ciudadanos: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ Y JACKELINE DEL VALLE VIVAS BOSCAN, para que sean valoradas y evacuadas en el momento en que se lleve a efecto el ACTO CONCILIATORIO ESPECIAL.-
En fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), se presentó el alguacil de este tribunal y expuso que en fecha 20 de julio del año 2015 se llevó a efecto la notificación de la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ, razón por la cual se agrega al expediente debidamente firmada, conforme a lo expuesto por el alguacil de este despacho quedando fijado el ACTO CONCILIATORIO ESPECIAL, para el día veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015).
En fecha 27 de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana hora fijada para llevarse a efecto la realización del ACTO CONCILIATORIO ESPECIAL, compareció por ante este despacho el ciudadano NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.892, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado, actuando en beneficio de sus hijos NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ, y por cuanto la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ, no compareció, se DECLARA DECIERTO EL ACTO, en consecuencia esta juzgadora procede a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza, declara abierto a pruebas el presente procedimiento, en un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, se terminó se leyó y conforme firmaron.- Es Todo.-
En fecha 27 de julio del año dos mil quince (2015), presente en la sala de este despacho el ciudadano NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.892, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado, Otorgo PODER APUD ACTA de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en el Abogado WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado, quedando facultado en ejercicio de este mandato el prenombrado apoderado para demandar, contestar demandas, convenir, desistir, darse por citado, notificado, y emplazado en los asuntos que así lo requiera, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, desistir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, repreguntar testigos, tachar documentos públicos y privados, asumir y pedir posiciones juradas, apelar, celebrar transiciones, solicitar medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, seguir los juicios o juicios en todas sus instancias e incidencias haciendo uso de recursos ordinarios o extraordinarios, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros, arbitradores y derecho; ampliar y sustituir este poder total o parcialmente en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en general igualmente podrán introducir toda clase de solicitudes o recursos ante cualesquiera persona natural o jurídica, incluso publica y/o privada; podrá recibir cantidades de dinero, recibir cheques endosables o no endosables, y asimismo hacerlos efectivos y otorgar los correspondientes documentos, finiquitos y/o recibos y cualquier otro título valor; y en general realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, es todo.-
En fecha 27 de julio del año dos mil quince (2015), fue recibida diligencia constante de un (01) folio útil , presentado por el abogado WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, identificado en actas, actuando como apoderado judicial del Ciudadano: NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, identificado en actas, en el cual ratifica la promoción de pruebas testimoniales contenidas en el escrito liberal y todas las actas contenidas en el expediente N° 00538 del año dos mil nueve (2.009), se le da entrada y se ordena agregar al expediente respectivo en consecuencia las mismas se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes por cuanto a lugar a derecho, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva, por lo que este tribunal fija el cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy para que la parte promovente presente a los ciudadanos : NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ Y JACKELINE DEL VALLE VIVAS BOSCAN, a objeto de que rindan testimoniales, es todo.-
En fecha 04 de agosto del año dos mil quince (2015), dentro de la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales en la presente causa comparecieron por ante este despacho y rindieron declaración los ciudadanos: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, quedando desiertas las declaraciones testimoniales de las Ciudadana: NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ Y JACKELINE DEL VALLE VIVAS BOSCAN, es todo.-
En fecha 11 de agosto del año dos mil quince (2015), dentro de la oportunidad fijada fue recibido escrito de conclusiones, constante de un (01) folio útil presentado por el abogado WILMER OCANDO en su carácter de apoderado judicial.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho, y de esta manera proceder a estudiarlo en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, el mismo ratifico la promoción de pruebas testimoniales contenidas en el escrito libelar insertas del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) ambos inclusive, donde queda demostrado que bien es cierto de acuerdo a la testimoniales practicada en las personas de los Ciudadanos: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, que el derecho de obligación de manutención contenidos en sus personas debe declararse extinto puesto que las ciudadanas antes mencionadas ya son mayores de edad, poseen grado de instrucción universitario y se encuentran emancipada puesto que trabajan y en el caso de la ciudadana: NEILA ROSA PARRA MUNOZ, aun cuando no posee educación universitaria, se encuentra emancipada de igual forma puesto que ya hace vida marital y posee un trabajo estable; según la testimonial y las actas de nacimiento del menor: NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, se logra evidenciar que con respecto a su persona se mantiene la obligación de manutención, así como todas las actas contenidas en el expediente N° 00538 del año 2009, donde se contienen copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos insertas a los folios cuatro (04) al folio ocho (08) ambos inclusive, de igual forma se encuentran anexas al escrito liberar copias simples d las cedulas de identidad de sus hijos insertas a los folios veintidós (22) al folios Veintiséis (26) ambos inclusive, según la revisión exhaustiva de las referidas actas se logra evidenciar que la obligación de manutención recaída en la persona del demandante NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, identificado en actas, subsiste puesto que aun posee dos hijos menores de edad no emancipados como lo son los menores NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ y NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ , identificados en actas, mas sin embargo, con respecto a las ciudadanas: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, dicha obligación se extingue pues ya pueden y deben proveerse para si misma el sustento cotidiano; asi como copia simple de cedula de identidad de su concubina inserta al folio veintisiete (27) que aun cuando no posee valor probatorio por si solo acompañado de las testimonial dada por los hijos del ciudadano demandante se logra evidenciar que efectivamente el mismo posee carga familiar bajo la figura de unión concubinaria y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en las personas de las ciudadanas: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, y el menor: NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ, quedan plenamente demostrados los alegatos de la parte provomente pues quienes mas que sus propios hijos para declarar y dejar constancia de su mayoría de edad, profesiones, emancipación y/o unión concubinario de su padre. Y ASÍ SE DECLARA, este Tribunal le da todo el valor probatorio.-
B) En cuanto a las actas contenidas en el expediente N° 00538 del año 2009, donde se contienen copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos insertas a los folios cuatro (04) al folio ocho (08) ambos inclusive, de igual forma se encuentran anexas al escrito liberar copias simples d las cedulas de identidad de sus hijos insertas a los folios veintidós (22) al folios Veintiséis (26) ambos inclusive, según la revisión exhaustiva de las referidas actas se logra evidenciar que aun cuando se evidencia que la obligación de manutención recaída en la persona del demandante NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, identificado en actas, subsiste puesto que aun posee dos hijos menores de edad no emancipados como lo son los menores NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ y NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ , identificados en actas, mas sin embargo, con respecto a las ciudadanas: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, dicha obligación se extingue pues ya pueden y deben proveerse para si misma el sustento cotidianoY ASÍ SE DECLARA, este Tribunal le da todo el valor probatorio.-
C) En cuanto a la copia simple de cedula de identidad de su concubina ciudadana: JACKELINE DEL VALLE VIVAS BOSCAN, inserta al folio veintisiete (27) que aun cuando no posee valor probatorio por si solo acompañado de las testimonial dada por los hijos del ciudadano demandante se logra evidenciar que efectivamente el mismo posee carga familiar bajo la figura de unión concubinario Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
A) No Compareció la parte demandada al acto conciliatorio especial pautado para el día veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), quedando el acto desierto y el procedimiento abierto a pruebas, así como mucho menos consigno ningún tipo de pruebas a su favor, para desvirtuar los alegatos de la parte demandante aun cuando consta en actas que En fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), se presentó el alguacil de este tribunal y expuso que en fecha 20 de julio del año 2015 se llevó a efecto la notificación de la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ, y por cuanto no fueron promovidas pruebas este Tribunal no posee en actas hechos a los cuales otorgar algún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por el Ciudadano: NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.892, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia , sobre la Revisión del convencimiento, realizado en fecha 13 de agosto de 2009, referido a la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra de la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.689.129, domiciliada en la calle Bolívar, Bar Don Juve, de la población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es procedente A LUGAR por cuanto el ciudadano: NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, identificado en actas, dejo demostrados en actas que efectivamente las condiciones donde se llevo a cabo el convenimiento homologado motivo de la presente revisión cambiaron, puesto que según testimoniales promovidas y evacuadas en las personas de sus propios hijos las ciudadanas: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, y el menor: NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ , se evidencia la extinción de la Obligación de manutención para con las personas de las ciudadanas: NEYLIN ADISAY PARRA MUÑOZ, NEIROVIS DEL CARMEN PARRA MUÑOZ, NEILA ROSA PARRA MUNOZ, subsistiendo de esta forma de acuerdo al principio del interés superior del niño consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente solo LA OBLIGACION DE MANUTENCION para con sus hijos menores no emancipados los menores NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ y NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ , identificados en actas; así como se evidencio en actas una carga familiar de concubina. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta de Revisión del convencimiento, realizado en fecha 13 de agosto de 2009, referido a la OBLIGACION DE MANUTENCION por el ciudadano: NEIL EDWIN PARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.892, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ y NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ , identificados en actas, en contra de la ciudadana: MARIA MARGARITA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.689.129, domiciliada en la calle Bolívar, Bar Don Juve, de la población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y acepta fijar parcialmente como OBLIGACION DE MANUTENCION, el ofrecimiento hecho en el escrito de conclusiones de fecha 11 de agosto del año 2015 , estableciendo la obligación de manutención de los menores NEYL ANTONIO PARRA MUÑOZ y NEIBELYN ELENA PARRA MUÑOZ , identificados en actas, de la siguiente manera, en los términos siguientes: PRIMERO: El aporte para la obligación de manutención será el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario mensual devengado por del Ciudadano NEIL EDWIN PARRA CHOURIO por concepto de Obligación de Manutención.-SEGUNDO: El aportarte del Bono Vacacional será del VEINTE POR CIENTO (20%).-TERCERO: El aporte de útiles escolares, prima por hijo y juguetes será de CIEN POR CIENTO (100%) .-CUARTO: El aporte en época de navidad, para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzado de sus hijos del bono de navidad será del VEINTE POR CIENTO (20%).-QUINTO: el aporte de los gastos médicos, exámenes de laboratorios, consultas y medicinas será de CINCUENTA POR CIENTO (50%).- SEXTA: El TREINTA POR CIENTO(30%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, a fin de garantizar las pensiones futuras de de sus hijos.- SEPTIMA: Se Ordena Oficiar al departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que sean descontadas las cantidades de dinero y porcentajes decretados a favor de sus hijos.- Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido por el Ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia y la parte demandada no estuvo asistida.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince.-.-.-.-.Años 205° y 156°.-.-.-.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez
La Secretaria Temporal,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 72 de las Sentencias Interlocutorias, y se libro oficio bajo el numero 6140-238.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
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