Solicitud Nº 1253
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Agosto del 2.015
-205º y 156º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1678-2.015, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana ROSALINDA PAYARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.704.096, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.100, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; solicitando: “Para fines legales relacionados con el Derecho Constitucional de Identidad, ruego a Usted se sirva tomar Declaración Jurada a los siguientes ciudadanos: CARMEN MARIA CORREA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-18.794.775 y domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y NORBERTO JOSÉ MENDOZA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-4.521350 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y proceda a interrogarlos sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación, y de igual manera saben y les consta que durante varios años me desempeñe como partera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Dirán los testigos si por el conocimiento que dicen tener saber y les consta que ayude a traer al mundo a la niña SHIRLEY DE LOS ANGELES QUINTERO, en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), a las Seis de la tarde (6:00 PM), en la Parcela número 22 del Barrio Brisas del Zulia, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuya madre es la ciudadana LUZ NERY QUINTERO PALLARES, de nacionalidad colombiana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía número 60.447.408.
TERCERO: Dirán los testigos si saben y le consta que la venida al mundo de la niña SHIRLEY DE LOS ANGELES QUINTERO fue parto normal…”
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia en una de las preguntas que la solicitante ayuda a traer a la niña SHIRLEY DE LOS ANGELES QUINTERO, en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), a las Seis de la tarde (6:00 PM); lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrados niños, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 177-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-