Solicitud N° 1998

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015)
- 205° y 156° -

Mediante escrito presentado por la Ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.452.543 y domiciliada en la Avenida 32, Casa s/n, Barrio Democracia de la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.073, en fecha 16/06/2.015, donde solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el N° 3664, que llevo el Prefecto Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en el año mil novecientos setenta y tres (1.973), y en el Libro del Registro Principal del Estado Zulia, existe un error que no concuerda con la referida acta llevada por el Prefecto Civil del Municipio Cabimas, ya que existen errores materiales que consiste en: “…en mi primer nombre, pues aparece como “YOLIMAR”, siendo que debe aparecer LOLIMAR y mi madre aparece con el apellido de casada como “QUINTANA”, siendo que debe aparecer como ALCANTARA …”.
Anexo al escrito de libelar los siguientes recaudos: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante del Registro Civil del Municipio Cabimas y del Registro Principal, ambos del Estado Zulia.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).

De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.-
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar ésta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena:
PRIMERO: Al Registrador Principal del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 3664, del año mil novecientos setenta y tres (1.973), del Libro respectivo, correspondiente a la Ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, ya identificada, a fin de que se subsane el error cometido, de la siguiente manera: Donde se lee: “…YOLIMAR....” debe leerse: “…LOLIMAR…” y donde se lee: “…ADORACIÓN FERRER DE QUINTANA…” debe leerse: “…ADORACION FERRER DE ALCANTARA…”.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Principal correspondiente anexándole la presente decisión a fin de hacer la debida nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 189-2.015.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015)
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/mcgd.-