Expediente N° 1264
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ASAD ALDUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.470.145 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Abogada Asistente: ROSANA PENZO PACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.019.502 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.575 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ASAD ALDUBAL, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Ciudadana: ROSANA PENZO PACINI, ya identificada, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo. En consecuencia, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del escrito que antecede se desprende que el solicitante requiere la entrega material de varios bienes supuestamente vendidos, entre ellos un inmueble conformado por: “… Un (1) local comercial, compuesto de un área de exhibición y venta, área de manufacturación o cocina, deposito, pasillo y tres (3) salas sanitarias, tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6, 7 y 8…Ubicado en la calle El Comando, Esquina Intercomunal, barrio Valmore Rodríguez, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Edificio Hernán, local N°2 planta baja (…omissis…) igualmente forma parte de esta venta los siguientes bienes muebles: Un (1) HORNO, IFA ALISETTI, MOD. ROTOR. CAP 36-44 LATAS, CON FACHADA DE ACEROINOXIDABLE, SERIAL 99-057, UNA 819 AMASADORA MARACA PIETRO BRTO, MOD 130 KG. COLOR CREMA Y NARANJA SERIAL 96-078,220 V TRIFASICA, UNA (1) SOBADORA MARCA MG MOD. 2R-600 COLOR CREMA Y NARANJA SERIAL 99-036 220 V TRIFASICA (omissis) El precio de venta de dicho inmueble ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 520.000,00)…”
II

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”
En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…” .
En el caso de autos; se solicita la entrega material de un inmueble que se dice haberlo adquirido el peticionante según contrato de compra-venta que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido conjuntamente con otros bienes muebles y hasta la presente fecha no ha hecho posesión material sobre los referidos bienes. En virtud de ello, solicita que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para obviar exigir por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, coartándole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no de lo convenido; considera quien decide que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, de tramitarse por esa vía, colocaría en una situación de desventaja al vendedor, pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de lo convenido a la que está sometida la compra-venta, ello significa que en la actualidad estos procedimientos están en desuso porque son inconstitucionales, ya que se pretende la desposesión de varios bienes coartando el derecho de defensa del poseedor actual en beneficio del comprador solicitante.
Ahora bien, no obstante todo lo dicho anteriormente surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable en la actualidad bajo la base de normas preconstitucionales, es decir, que no se ajustan a los nuevos paradigmas establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En mi opinión, ello no es posible por las razones contenidas de las disposiciones anteriormente señaladas; los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar los bienes vendidos, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la entrega de los bienes dados en venta, lo que a juicio de esta sentenciadora supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria. Así se establece.
En tal sentido, se considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma tiene como finalidad que el operador de justicia declare la comprobación de “algún hecho o algún derecho propio del interesado”, lo cual no guarda relación con la pretensión de la presente solicitud de entrega material. Por tal motivo, debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS Así se establece.

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y por tal motivo INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano ASAD ALDUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.470.145 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Se deja expresa constancia que el solicitante estuvo asistidos por la Profesional del Derecho ROSANA PENZO PACINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.575.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº190--2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015).

La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.




MVVM/.-