Expediente N° 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Agosto del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
Comparecen los Ciudadanos ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO y MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.956 y 4.708.769, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, de igual domicilio; alegando lo siguiente:
“…En fecha Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Trece (28/11/2013); el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró en Estado de Ejecución la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio que se llevo bajo el N° de Expediente 6435, tal como consta de la copia certificada que consignamos al presente escrito.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual forma la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y mutua liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, la cual consta de lo siguiente:
Primero: Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Buenos Aires, Sector Las Cabillas, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha casa de habitación está construida con paredes de bloques y techos de platabanda presenta las siguientes dependencias: tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y lavandería, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Antonio Meléndez, SUR: Linda con Héctor Luis Alvarado labrador; ESTE: Linda con Romelia Lugo y por el OESTE: Linda con Calle Buenos Aires. El inmueble en cuestión lo adquirimos según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 14 de Febrero de 1.992, bajo el N° 45, Tomo 10 de los libros de autenticaciones. El ciudadano ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, cede y renuncia al 50% de los derechos que les corresponden sobre la comunidad conyugal de bienes sobre el inmueble antes mencionado, quedando como propietaria absoluta del cien por ciento (100%) del referido inmueble la ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, antes identificada.
Segundo: Un (1) local comercial, construidas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera H, s/n, Sector H-5, Parroquia San Benito Buenos Aires del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha edificación consta de dos plantas, constituida la primera planta por un local comercial y la segunda por una casa de habitación. Primera Planta: Está construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, ventanas de aluminios con vidrios, rejas de hierro forjados, yeso decorativo, escalera de entrada con pasamanos de hierro forjado con su respectiva Santamaría y posee un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2.) Segunda Planta: Está construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, escalera de acceso, ventana de hierro y puertas de hierro, dicho inmueble está cercado por todo sus contornos con bloques frisados y por la parte delantera con bloques y hierro forjado, y consta de las siguientes dependencias: Primera Planta: un (1) salón, una (1) cocina, una (1) barra de (18,00 Mts) de cemento revestido de mármol y dos (2) salas sanitarias con sus accesorios y la Segunda Planta: Sala comedor, una (1) sala de estar, una (1) sala de estudio, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas sanitarias, una (1) cocina y una (1) lavandería, un (1) balcón. Y le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre del 2007, bajo el N° 29, Tomo 113 de los libros respectivos y documento protocolizado por ante la Oficina de registro público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre del 2011, inserto bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 04, Cuarto trimestre del mismo año. El ciudadano ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, cede y renuncia al 50% de los derechos que les corresponden sobre la comunidad conyugal de bienes sobre el inmueble antes mencionado, quedando como propietaria absoluta del cien por ciento (100%) del referido inmueble la ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, antes identificada.
Tercero: Novecientas (900) acciones de la Sociedad Mercantil Disco Club La Ro-K, C.A., Registrada por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de febrero del 2004, bajo el N° 67, Tomo 2-A, Primer Trimestre, ubicado en la Carretera H, s/n, Sector H-5; Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana MIRELA DABOIN URDANETA, cede y renuncia al 50% de los derechos que les corresponden sobre la comunidad conyugal de bienes sobre las acciones expresadas quedando como propietario absoluto de la totalidad de las acciones Sociedad Mercantil Disco Club La Ro-K, C.A., el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ.
CUARTA: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 1.999; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 0XV313662; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W0XV313662; PLACAS: VA011D; USO: PARTICULAR; según se evidencia de autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de Diciembre del 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 80 de los libros respectivos. El ciudadano ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, cede y renuncia al 50% de los derechos que les corresponden sobre la comunidad conyugal de bienes sobre el vehículo antes mencionado, quedando como propietaria absoluta del cien por ciento (100%) del referido vehículo la ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, antes identificada.
QUINTA: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1.998; COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: XWV323070; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TXWV323070; PLACAS: BAJ67N; USO: PARTICULAR; según se evidencia de Certificado De Registro de Vehículo N° -2-1, Autorización N° 4162ZG719W58, de fecha 14 de Junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, cede y renuncia al 50% de los derechos que les corresponden sobre la comunidad conyugal de bienes sobre el vehículo antes mencionado, quedando como propietario absoluta del cien por ciento (100%) del referido vehículo el ciudadano ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, antes identificado.
SEXTA: La ciudadana, MIRELLA DABOIN URDANETA, renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre las prestaciones sociales del ciudadano ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral con la EMPRESA PDVSA, quedando el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ en pleno goce y disfrute de las mismas.
SEPTIMA: El ciudadano, ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO, renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre prestaciones sociales de la ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral con la EMPRESA PDVSA. Quedando la ciudadana MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, antes identificada en goce y disfrute de las misma…”.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2.015), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e insto a la parte solicitante a consignar mediante diligencia Copias Certificadas y/o Originales de los Documentos de bien mueble e inmueble que se pretende liquidar, asimismo que aclaren los términos de las cláusulas TERCERA y SEXTA, mencionadas en el libelo de demanda; con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos ROBINSON RODRIGUEZ y MIRELA DABOIN, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.956 y V-4.708.769, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, parte solicitante, mediante diligencia consignaron los documentos originales solicitados dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 30/07/2015, asimismo realizaron la aclaratoria requerida.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas lo consignado e insto a la parte solicitante a consignar mediante diligencia Copia Certificada y/o Original del Documentos de bien mueble que se pretende liquidar; con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2.015), el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-7.866.956, debidamente asistido por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, parte solicitante, mediante diligencia consignó el documento original solicitado, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declaró “…DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO Y MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA; ya identificados…”; y en auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos ROBINSON RAMON RODRIGUEZ DELGADO y MIRELA RAMONA DABOIN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.956 y 4.708.769, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 186-2.015.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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