Solicitud Nº 1232
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Agosto del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: ANA JULIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.462.519 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana ANA JULIA PEREZ GONZALEZ, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano HECTOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.350, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Chávez, Barrio Unión , Sector Ambrosio en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando, desde hace varios años, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó en original el Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniero Esteban Pacheco, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, (Ver 2).
En fecha 01-07-2015, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ANDAZOL ROJAS y RAMON ANTONIO ALAÑA, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.176.132 y V- 5.175.718, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha hoy, diez (10) de Agosto del presente año, el abogado en ejercicio, NELSON CARDOZO Pauca, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 59.421, sin tener facultad alguna y bajo una argumentación deambulada consignó comunicación emitida por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 29 de Julio del año en curso. (Ver folio 20).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por la solicitante ANA JULIA PEREZ GONZALEZ, ya antes identificada, así como también del estudio y análisis de la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se percata que las presente bienhechurias son propiedad de la solicitante, las cuales se encuentran Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 1.971, bajo el número34, folios 122 al 124 vueltos del Protocolo Primero, (ver folios 4 al 9). Lo que hace improcedente el otorgamiento de un Título Supletorio, en virtud de que dichos derechos ya están garantizados. Es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud, presentada por la Ciudadana ANA JULIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.462.519 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 185-2.015.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2.015).
La Secretarial,
Dra. Zulay Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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