No.- 206.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6740.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: CARLOS LUIS RAMIREZ TORRES Y MILEIDY DIANA RIVAS LEAL.-
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.861.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día 14 de Julio del presente Año Dos Mil Quince (2015), recibió por distribución N° 1590-2015, una Solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS RAMIREZ TORRES Y MILEIDY DIANA RIVAS LEAL; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 17.190.751 y V-17.584.197 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 87.861; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“….. En fecha primero (01) de Abril del dos mil cuatro (2004,) contrajimos matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretaria de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…… (Omissis)...…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la carretera H Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa N°168, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Enero del Dos Mil cinco (2005), situación que persiste hasta la fecha….Omissis…..Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en relacion a los bienes de la comunidad Conyugal ambos conyugues declaramos no tener bienes que liquidar …… (omisis )……

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2015, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público. En la misma fecha no se libró la boleta.

En fecha Cinco (05) de Marzo del 2015, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público, se dio por citado.

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2015, el alguacil agregó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2015, presentó diligencia la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2015; el tribunal ordena agregar la diligencia presentada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.

TERCERO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL PRESENTE Año 2015, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO CADENA CARDENAS y RUBEIZY ANDREINA DOMINGUEZ MIRANDA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 04 de Noviembre del año2006. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el día siete (7) del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015)- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.---…………………………………………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO-

En la misma fecha anterior siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 206, en el Legajo respectivo.-