Nº 207-15
Exp. 6706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DESALOJO”.
DEMANDANTES: YVONNE VICENT DE ANCIANI y RUBIA VICENT DE LUNA.-
DEMANDADO: JOSE RAMON BORJAS MORENO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287.-
SENTENCIA
En fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Seis (05) Mayo del año Dos Mil Quince (2015), se le dio entrada, donde el ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES NAVA Venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.597.978 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.287 y de mi igual domicilio, (En su carácter de Apoderado judicial de las ciudadanas Ivonne Vicent de Anciani y Rubia Vicent de Luna); demanda al ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.709.920 y de este domicilio; Por “DESALOJO”.- LOS HECHOS.- Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Rubia Vicente de Luna, antes identificada, es la legitima y única propietaria del inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa distinguida con el número 86, ubicada en la calle Yaracuy, sector Nuevas Cabimas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Bolívar, Estado Zulia, Santa Rita, de fecha quince (15) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) bajo el número 21, Tomo 4, segundo trimestre…..Omissis…… Es importante destacar que la ciudadana Rubia Vicent de Luna, hace un poco más de veinte (20) años convino de manera verbal con su hermana Ivonne Vicent de Anciani, antes identificada, para que administrara el inmueble mencionado anteriormente y fungiera como su arrendadora, por lo que ante esta situación solicito a su competente autoridad sea considerada la ciudadana YVONNE VICENTE DE ANCIANI, como parte en la presente demanda. Ahora bien, en fecha diez de Agosto de Dos Mil Siete (10/08/2007), la ciudadana YVONNE VICENT DE ANCIANI, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente señalado, con el ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.709.920, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedo inserto bajo el número 64, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, para que viviera junto a su núcleo familiar, estableciéndose la duración del contrato por un plazo de seis (06) meses fijos…..Por lo que, a mediados del mes de diciembre del año dos mil once (2011), decidieron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la finalidad de ajustarse a la nueva normativa jurídica que regula la materia arrendaticia, pero se hizo imposible ya que no encontraron respuesta de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI)…….Omissis……..Aunado a lo anterior, es del conocimiento de todos, que en la actualidad el mercado arrendaticio es casi nulo, dada la circunstancia de que nadie quiere arrendar, y el hermano de las demandantes necesita con urgencia un hogar donde se pueda sentir en paz, sin pensar que molesta a nadie, donde pueda cumplir su tratamiento para la pierna y en donde pueda comenzar su nueva vida. Por otra parte, el ciudadano José Ramón Borjas Moreno, antes identificado, en su condición de arrendatario, se encuentra solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento, pero no tiene los cuidados con el inmueble como un buen padre de familia, tal como lo expresa el Código Civil, y la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, ya que si bien es cierto, se encuentra solvente e n dichos cánones de arrendamientos, no sucede lo mismo con relación a la cancelación por la prestación de los servicios públicos del inmueble, ya que ha venido acumulando una deuda sobre los mismos por cuanto no se han cancelado los servicios de electricidad, agua, y aseo urbano resultando preocupante tal situación……Omisis……….Del mismo modo se ha observado una conducta reiterada e irresponsable en arrendamientos anteriores por parte del ciudadano José Ramón Borjas Moreno, arrendatario del inmueble propiedad e la ciudadana Rubia Vicent de Luna…….Omisis……Es por ello, ciudadano Juez, que en el año dos mil trece (2013) la ciudadana Ivonne Vicent de Anciani, cumpliendo la administración del inmueble que en otrora le otorgará la ciudadana RUBIA VICENT DE LUNA, en su condición de propietaria, le solicitó la desocupación del inmueble en forma verbal, plazo que venció, pero al no efectuarse la entrega del inmueble libre de personas y mobiliario, se le realizó de forma escrita la entrega del mismo, resultando ser un plazo aproximado, entre la solicitud verbal y la escrita de nueve (09) meses en total……Omisis…….2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” En virtud de lo anterior, las ciudadanas Ivonne Vicent de Anciani, en su condición de administradora del inmueble y RUBIA VICENT DE LUNA, en su condición de propietaria, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en el Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de cumplir con todo el procedimiento legal establecido en los Artículos 7, 8, 9 y 10 del decreto ¿con rango , valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de vivienda….Omissis…….EL DERECHO.- Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, identificado, ut supra por DESALOJO DE VIVIENDA de conformidad con el Articulo 91, numeral 2° de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda y con el Articulo 10 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley….Omissis……PETITUM.- Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos y una vez haberse dado cumplimiento al procedimiento especial establecido para tales efectos en el derecho con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, el cual en el Articulo 5 crea la prejudicialidad administrativa…..Omisis….. DOMICILIO PROCESAL.- En conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Ecuador, N°A-8, Urbanización América en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-CITACION.-Para los efectos de la citación del demandado, solicito que la misma se practique en la siguiente dirección: Calle Yaracuy, Nº 86, Sector Nuevas Delicias en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.- ESTIMACION.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)……..Omisis……En fecha 21 de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito dando respuesta a lo solicitado por el tribunal.- En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-En fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Quince (2015), el apoderado judicial mediante diligencia consigno copia simple a fin de que se libren los recaudos de citación, los emolumentos.- En fecha 04 de Junio de 2015, el tribunal ordena librar los recaudos y boleta de citación.-En fecha 12 de Junio del Dos Mil Quince (2015), se dio por citada la parte demandada.- En fecha 15 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el alguacil consigno la Boleta de citación- En fecha 22 de Junio del Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana,. día y hora señalados por el tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Mediación, el tribunal hizo el anuncio e Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido la parte demandada, se declara desierto el acto.-En fecha 13 de Julio del 2015, presente el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se decrete la Confesión Ficta.- En fecha 16 de Julio del Dos Mil Quince (2015), el tribunal ordena agregar la diligencia a las actas.-
Estando en el momento procesal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes comenzando con las pruebas documentales de la parte accionante:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda en cinco (5) folios útiles, copia certificada de documento, el cual consta de instrumento poder donde el accionante otorga poder al abogado en ejercicio JHONNY MORALES, identificado plenamente en actas, documento éste emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 12 de Febrero de 2015, bajo el Numero 38, Tomo 14 de los libros respectivos de autenticaciones, documento éste que se declara verdadero, fidedigno, en todo su contenido y firma por emanar de un organismo publico del Estado competente para tal actuación, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Del folio 11 al folio 15, corre inserto documento de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de la presente acción, producido en copia certificada, instrumento éste que al igual que el anterior no fue cuestionado ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad, manteniéndose incólume en todo su contenido y firma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al mismo al emanar de una oficina publica del Estado autorizado por la Ley para tal fin, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 16, 17 y 18 corren insertos documento en original que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, documento éste que tampoco fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, teniéndose al mismo como cierto en todo su contenido y firma, así se decide de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
De los folios 19 al 27, corren insertos en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el demandado sobre el inmueble objeto de la presente acción, instrumentos éstos que tampoco fueron desconocidos ni tachados de falsedad por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual este sentenciador los declara autentico, fehacientes, ciertos en todo lo que respecta a su contenido y firma, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Produce en copia simple el demandado, en tres (3) folios útiles, Sentencia emanada por este Juzgado, con fecha 25 de Abril de 2005, del expediente Numero 5314, relacionado con un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vivienda, donde una de las partes intervinientes es el demandado de autos, y por ser éste un documento que no fue impugnado ni tachado de falso por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.
De igual manera, la parte accionante consigna con su demanda, desde el folio 30 al folio 93, copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de la vivienda, con fecha 26 de Enero de 2015, procedimiento éste aperturado por las partes accionantes en contra del demandado, y por ser este un documento emanado de un organismo autorizado para tal fin, y al no ser tachado ni impugnado por el adversario se tiene como verdadero, cierto y fidedigno en todo su contenido y firma, otorgándosele todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
Analizada como ha sido la presente demanda y demás actuaciones procesales, plasmada en el presente expediente, así como el análisis, estudio y valoración exhaustiva de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con la garantía del debido proceso en la defensa, si como la igualdad de las partes, producida como fue la citación de la parte demandada tal como consta en boleta de citación que corre inserta al folio 101 del expediente, así como exposición que realizara el ciudadano alguacil de este tribunal, el ciudadano Jairo Matos mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, cuyas resultas rielan al folio 102 del expediente, llegado el momento procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, el cual debía presentarse al quinto dia hábil siguiente a su citación para la Audiencia de Mediación, es decir se llevaría a efecto el dia 22 de Junio de 2015, tal como consta en auto de fecha 22 de Junio de 2015, la cual riela al folio 103.
Ahora bien, en vista de que el demandado no asistió por si ni por medio de apoderado judicial para dicha fecha, presumiéndose en consecuencia una conducta rebelde y contumaz y en vista de que tampoco acudió al acto de la contestación de la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que le fuera favorable su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 108 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo cual hace presumir en consecuencia la confesión ficta, lo cual no es mas que la aceptación tácita de todo y cada uno de los hechos invocados por el accionante en el libelo de la demanda al igual que el derecho, presunción ésta que no fue desvirtuada en ningún momento por el demandado, aunado a esto es necesario traer a colación Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio del Año 2014, sobre la confesión ficta, la cual entre otras cosas estableció que la procedencia de la confesión ficta establecido en el articulo 362 del código de procedimiento civil, deben cumplirse tres (3) requisitos: a) que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, en este hecho concreto tal como se señalo anteriormente donde se dejo expresa constancia que el demandado no concurrió a dicho acto por sí ni a través de apoderados; b) que el demandado no produzca ni promueva ni evacue ningún medio de prueba que le favorezca, tal como sucedió en el presente proceso donde el demandado no trajo a las actas ningún medio probatorio que le favoreciera, esto es una ausencia total de pruebas; y c) Que la acción propuesta no sea contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres; cuando se hizo el estudio y análisis de la demanda para su admisión este órgano jurisdiccional determinó que la querella incoada no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni contraria a la ley.
Es de observar entonces que en este caso concreto se observan los tres elementos que se señalan lo cual hace que este órgano jurisdiccional se adhiera a dicha sentencia, considerando que en el caso in comento, es procedente la confesión ficta establecida en el articulo 362 en concordancia con el articulo 108 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara las ciudadanas YVONNE VICENT DE ANCIANI y RUBIA VICENT DE LUNA, portadoras de las cedulas de identidad Números V-5.179.745 y V-3.637.027 respectivamente en contra del ciudadano JOSE RAMON BORJAS MORENO, portador de la cedula de identidad Número V-5.709.920, en consecuencia se ordena el desalojo a favor de las accionantes libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los servicios públicos generados en el inmueble objeto del presente desalojo.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 207-15.
WEMB/fmontero.-
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