Nº 211-15
Exp. 6743
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: LILIANA MARIA CORDONES MORALES y RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ELELA CORDONES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.585.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintiuno de julio del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1618-2015; presentada por los ciudadanos RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.457.637, y la ciudadana LILIANA MARIA CORDONES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.893.936, ambos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio Maria Elena Cordones Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.585, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha Seis de Noviembre de 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis… Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Urbanización Baralt, Bloque 16, casa N° 07, Sector Barrio Obrero del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y donde permanecimos viviendo hasta el día catorce (14) de Marzo de 2008… como que quiera que hace mas de cinco (5) años, específicamente desde el catorce (14) de marzo de 2008, vivimos separados de hecho, no haciendo vida común, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la Disolución de nuestro Vinculo Matrimonial (DIVORCIO), por ruptura prolongada de la vida en común... (Omissis)”.

En fecha 22 de Julio de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.

En fecha 28 de julio de 2015 el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 25, corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 03 de agosto de 2015 del Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo que no existe oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio 185-A.
En fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal ordena agregar a las actas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.457.637, y la ciudadana LILIANA MARIA CORDONES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.893.936, ambos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio Maria Elena Cordones Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.585, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1993). Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- ………………………………………………………………………………………………..
EL JUEZ,
MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 211-15.-