Nº 210-15
Exp. 6402
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO”.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA)
DEMANDADO: LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSNABEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.912.-

SENTENCIA
En fecha Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda, y con la misma fecha se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.514.988 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (En su carácter de Presidente de MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1996, bajo el Numero 13, Tomo 8-A, Tercer Trimestre y posteriormente modificada para el cambio de cedula del actor por naturalización, cuya cedula para el momento era E- 81.915.769, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de abril de 2011, debidamente registrada por ante la oficina de registro Mercantil ya identificada, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el número 7, Tomo 6-A, Tercer trimestre, asistido por el abogado en ejercicio Ysnabel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 186.912, y de igual domicilio; demanda al ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.009.339, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, Por “NULIDAD DE VENTA”.Consta de documento privado firmado en fecha 11 de Noviembre de 2011, que mi representada MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), celebro con el ciudadano Luís Ángel Caridad Pacheco, donde se obliga a cancelar en la Ciudad de Cabimas, específicamente en las oficinas de mi representada , la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.600,00) los cuales deben ser cancelados en dieciocho cuotas de Ocho Mil Ochocientos Once con once céntimos (Bs. 8..811,11). Dicho documento es un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, reservándose la vendedora el dominio sobre los siguientes bienes: |) Una cava cuarto 174x232x238, Marca Neveraza….Omissis…..De los cuales el comprador no ha cancelado la obligación contraída cuya vigencia de la misma fue hasta el momento de la última cuota vencida y que el mismo no ha querido cancelar, pese a las conversaciones extrajudiciales con el prenombrado ciudadano…..Omissis…….Ahora bien en dicho documento privado, también fue convenido en la cláusula quinta, lo siguiente: “ La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y especialmente la falta de pago de una o más cuotas de las estipuladas anteriormente, dará derecho a el vendedor a opción de este último a lo siguiente: a) a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y a tomar el (los) articulo (a) objeto de este contrato…..Omissis….. Es el caso ciudadano juez, que el deudor LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, anteriormente identificado, ha cancelado a favor de mi representada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) pagos que realizara en instrumentos financieros (cheques) sin pagar ninguna de las demás cuotas establecidas y acordadas, por lo que dicha cantidad cancelada en inicial y el resto de las cuotas no fueron canceladas…..Omissis…….En consecuencia vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Luís Ángel Caridad Pacheco, antes identificado, para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado…….Omissis……..Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00)que es el monto de sumar los siguientes conceptos: a) La cantidad de Ciento cincuenta y ocho mil seis cientos bolívares (Bs. 158.600.00)……Omissis....En fecha 13 de Agosto del 2013, el ciudadano Isnardo Bermúdez, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Yadira León e Isnabel Bermúdez.-En la misma fecha la parte actora consigno las copias fototasticas a fin de que s libren los recaudos y boleta de citación, la dirección y los emolumentos.-En fecha 19 de Septiembre del 2013, el tribunal ordeno que se tengan como apoderados y se libre despacho de citación.- En fecha 19 de Abril del 2014, el tribunal ordena abrir pieza por separado.- En fecha 25 de Abril del 2014, el tribunal dicto Medida de embargo secuestro.- En fecha 27 de Septiembre de 2013, el tribunal ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 21 de octubre del 2014, se recibió oficio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..- En fecha 12 de Diciembre del 2013, se recibió despacho de medida de secuestro.- En fecha 13 de Enero de 2014, el tribunal ordeno agregar el despacho de citación .-En fecha 31 de Enero de 2014, el tribunal ordena agregar el poder constante de dos (2) folios útiles.- En fecha 11 de Febrero del 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.-En fecha 14 de Febrero de 2014, la parte actora ratifico en todo el documento privado.-En fecha 18 de Febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia ratifica el documento privado, la cualidad del demandado.- En fecha 11 de Marzo de 2014, el tribunal dicto sentencia declarando Sin lugar la Reconvención.- En fecha 17 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y apelo de la resolución.- En fecha 18 de Marzo del 2014, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.- En fecha 19 de Marzo de 2014, la parte actora se dio por notificado.- En fecha 20 de Marzo del 2014, el tribunal ordena agregar dicha diligencia.- En fecha 24 de Marzo del 2014, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.- En fecha 02 e Abril del 2014, el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-En fecha 09 de Abril de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.-En fecha 10 e Abril del 2014, el tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-En fecha 22 de Abril del 2014, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-En fecha 28 de Abril del 2014, se ordeno cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.-En fecha 30 de Abril del 2014, el tribunal fija nueva oportunidad para el nombramiento de experto.-En fecha 22 de Mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.- En fecha 30 de Mayo del 2014, el tribunal ordena librar boleta de notificación.- En fecha 13 de Agosto del 2014, la parte actora ordena se libre despacho.- En fecha 14 de Agosto del 2014, el tribunal ordeno librar despacho.- En fecha 16 de Septiembre del 2014, se dio por citado la parte demandada y en la misma fecha el alguacil agregó la boleta.- En fecha 18 de Septiembre del 2014, siendo las diez de la mañana, se procedió al nombramiento de los expertos.-En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Abogado Carlos Morles presto juramento.- En fecha 29 de Septiembre del 2014, la parte demandada presento escrito señalando el documento debitado.- En fecha 02 de Octubre del 2014, el tribunal agregó el escrito.- En fecha 06 de Octubre del 2014, se dieron por notificados los abogados Eneida Lares y Rafael Aponte.- En fecha 07 de Octubre del 2014, el alguacil agregaron las boletas.- En fecha 10 de Octubre del 2014, siendo las diez de la mañana, los expertos aceptaron el cargo.- En fecha 21 de Octubre del 2014, se recibió despacho de testigos.- En fecha 21 de Octubre de 2014, se ordena entregar los documentos y se le concede el lapso para la prueba de cotejo.- En fecha 28 de Octubre del 2014, los expertos grafotécnicos consignaron la experticia grafotécnica y los documentos originales.- En fecha 29 de Octubre del 2014, el tribunal agrego la experticia y los documentos originales consignados.-
Del folio 8 al folio 12, en cinco (5) folios útiles copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la Empresa accionante, esto es MUEBLES VITRINAS COMPAÑIA ANONIMA (MUVICA), copias estas que no fueron impugnadas en la forma como fueron presentadas ni desconocidas o impugnadas por lo que la misma se tiene como cierta, verdadera, fidedigna en todo su contenido y firma, al emanar de un organismo publico del estado autorizado suficientemente para su otorgamiento, como es el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniéndose lo mismo como documento publico de conformidad de los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Con relación al documento fundante de la acción, el cual contiene una venta a crédito con reserva de dominio y que produjo el accionante en copia fotostática simple en dos (2) folios, y que posteriormente fueron producidas en original, las cuales fueron objeto de impugnación por parte del demandado al desconocer como suya la firma que aparece en el mismo este órgano jurisdiccional se reserva su análisis y valoración una vez concluidas el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en el proceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES, el actor no produjo ninguna prueba testimonial.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de promoción de pruebas la parte demandada, produce en copia certificada expediente con sentencia definitivamente firme bajo la numeración 34.360, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas, la cual corre inserta de los folios 50 al 241 ambos inclusive, del análisis y valoración que se la hecho a esta prueba producida por la parte demandante en ese juicio, se desprende que es un documento público que no ha sido cuestionado ni tachado de falso por el adversario en su momento procesal que emana de un órgano jurisdiccional con competencia plena para el conocimiento del hecho sometido a la consideración del mismo, que se trata de una acción derivada de una obligación de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación que en dicho juicio el accionante es la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS, COMPAÑIA ANONIMA y que la demandada es la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA, C.A.; al analizar la acción propuesta por este órgano jurisdiccional y la cual se analiza para producir la sentencia de fondo en este momento, observamos que en la primera o sea la producida como medio probatorio, si bien es cierto que la accionante es la misma que acciona en el presente proceso se observa que con relación a la parte demandada son personas totalmente distintas ya que en aquellas la demandada es una sociedad mercantil denominada COMERCIAL SANTA MARIA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO mientras que en ésta acción, el demandado es una persona natural totalmente distinta de la persona jurídica que se demanda en aquella, que otro aspecto relevante que diferencian ambas acciones es que en la promovida como prueba el procedimiento es a través del proceso intimatorio y que se fundamenta tal como ha quedado plasmado en giros de carácter especial mientras que el que esta sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional se demanda una obligación de una venta a crédito con reserva de dominio contenida en un documento privado, como vemos pues son acciones totalmente distintas, son antagónicas, no existe ningún tipo de coincidencia entre ellas, porque de haber sido así muy bien el demandado hubiese podido invocar la cosa juzgada contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ésta prueba promovida por el demandado tratándose de un expediente sustanciado por un órgano jurisdiccional competente, la cual quedo definitivamente firme y al no ser tachada de falsedad por el adversario, se tiene como documento publico, cierto, verdadero, en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, pero sin ningún efecto en el presente proceso, por lo que se desecha o se desestima en el mismo. Y así se decide.
De igual manera produce en copia certificada expediente número 34.367, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, incoada también por la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, C.A. En contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA, C.A., de fecha 19 de Febrero de 2008, al igual que la anterior sentencia producida como medio probatorio se hacen los mismos argumentos por ser la persona demandada de carácter jurídica mientras que en el caso que nos ocupa es una persona natural, así como la naturaleza de la acción es totalmente distinta, se le da el carácter de documento publico por emanar de un órgano jurisdiccional competente para ello, de carácter autentico en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 429 y 1357, pero sin ningún valor probatorio en el presente proceso, ya que no produce ningún tipo de incidencia en el mismo. Por lo tanto se desecha o se desestima. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ROMER ALBERTO ANDARA CHIRINOS, persona hábil para declarar produce su testimonio bajo juramento señalando entre otras cosas que conoce tanto al ciudadano LUIS CARIDAD parte demandada como al ciudadano ISNARDO dueño de la empresa MUVICA, su respuesta en este sentido donde manifiesta conocerlo a ambos, la misma carece de fundamento ya que no profundiza sobre ese conocimiento que tiene del mismo ni tampoco porque sabe que el ciudadano ISNARDO es el dueño de la Empresa MUVICA pero además cuando se le pregunta si tiene conocimiento de algún contrato de venta verbal sobre bienes muebles realizado entre el ciudadano Luís Caridad e Isnardo y contesto en forma lacónica si es cierto y me consta pero tampoco profundiza en la misma, simplemente manifiesta que le consta, sin embargo cuando analizamos en el libelo de la demanda, que tipo de contrato y su fundamento en el mismo ha quedado plenamente demostrado del resto de las demás pruebas y concretamente de el documento o contrato de compra a crédito con reserva de dominio, que entre el actor y el demandado la obligación no se produjo de ningún contrato verbal, el contrato fue escrito de carácter privado como repito fue el documento fundante de la acción, por lo tanto dicho testimonio se desecha por considerar este órgano jurisdiccional que el testigo miente, que esta totalmente parcializado por quien lo presenta a rendir su declaración desechándolo y sin ningún valor probatorio de conformidad con lo estipulado con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Ciudadano AXEL JOSE CAMACHO CHIRINOS, al igual que el anterior produce su testimonio, simplemente afirmando o negando los hechos que se le preguntan manifiesta conocer tanto al ciudadano LUIS CARIDAD como al señor ISNARDO, quien dice es el dueño de la Empresa MUVICA, de igual manera afirma haber presenciado entre los ciudadanos un contrato de compra venta verbal, preguntas y respuestas estas que indudablemente demuestran que el testigo miente, no dice la verdad ya que lo que se desprende del libelo de la demanda y del documento fundante de la acción como es el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue objeto de la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad se desprende con toda claridad y en forma fehaciente que entre los ciudadanos anteriormente señalados existió y existe una relación de compra venta a través de un documento privado y no de una negociación verbal, por lo tanto su testimonio se desecha por no aportar elementos de juicio que permita tomarlo en consideración para el esclarecimiento del hecho que se discute, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
Y finalmente el testimonio presentado por el ciudadano OBER ENRIQUE CAMACHO CHIRINOS, se encuentra en la misma condición de los testigos anteriormente señalados y analizados sus testimonios, no produce ningún elemento probatorio que aporte elementos de juicio en el esclarecimiento de ese hecho, habla de un contrato verbal entre el actor y el demandado, cosa que ha quedado desvirtuado en el presente proceso, ya que el accionante produjo un instrumento fundante de la acción un documento privado, el cual fue negado en su firma por el demandado, y que una vez evacuada la prueba idónea para demostrar a ciencia cierta sobre si es o no la firma negada, vemos como las conclusiones que arrojaron los expertos nombrados por las partes para el análisis del instrumento, quedo plenamente demostrado entre el actor y el demandado se produjo una acción contenida en el documento privado suscrita por ambos, por lo tanto de igual manera se desecha su testimonio al no arrojar ningún elemento de juicio que incida sobre la decisión en la presente causa, desechándolo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
Seguidamente el tribunal pasa a entonces ya hecha la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a realizar el examen riguroso del instrumento fundante de la presente acción, de la siguiente manera:
El accionante produce un tercer documento de carácter privado con su demanda en dos (2) folios útiles que constituye el fundamento de su acción, en dicho documento se encuentra plasmado una obligación de compra venta de Bienes Muebles, detallado en forma expresa donde en forma individual se describe cada uno de ellos con sus respectivos precios, quedando sujeta la obligación a una venta a crédito con Reserva de Dominio con varias cláusulas que rigen la obligación contraída teniendo como lugar de celebración la Ciudad de Cabimas el dia 11 de Noviembre del Año 2011, es de hacer notar que en dicho contrato aparece como vendedor la Empresa MUEBLES VITRINAS, C.A. (MUVICA) parte actora plenamente identificada en actas y como representante de dicha Empresa el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, también identificada en actas, cuya cualidad ha sido demostrada fehacientemente derivadas de los dos documentos anteriormente analizados, esto es el Acta de Asamblea Extraordinaria y el Acta Constitutiva de la empresa accionante, tal como ha quedado demostrado en el análisis y valoración que se le ha hecho a dichos documentos, ha quedado también demostrado fehacientemente que la negociación se realizó directamente con el demandado ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, también identificado plenamente en actas, que el mismo actuó en forma personal sin tener nada que ver en la misma la empresa que señala el demandado, denominada COMERCIAL SANTA MARIA, C.A. El demandado de actas, en el escrito de contestación de la demandada, niega, rechaza y contradice en forma genérica todo lo narrado por el actor en el libelo de la demanda no cuestionando el instrumento privado objeto de esta acción por la forma como fue presentado esto es copia fotostática simple quedando de esta manera, desde el punto de vista legal tal como lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no impugnarla como copia fotostática simple y lo hace negando que la firma que aparece en el documento privado es la de él, en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla necesariamente; produciendo entonces dicha impugnación para el actor la carga procesal de demostrar la fehaciencia, la veracidad del documento presentado, situación ésta que produjo entonces la prueba pertinente llamada a probar o desvirtuar el hecho como es la de cotejo; prueba que produjo el accionante en tiempo hábil y en los términos establecidos en la Ley, para ello se nombraron tres (3) expertos grafotécnicos de reconocida solvencia profesional y técnica en la jurisdicción, como fueron los abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, CARLOS MORLES QUINTERO y RAFAEL APONTE MARTINEZ, todos ellos identificados plenamente en actas, para dicha prueba el accionante seleccionó como documento indubitable un Poder Apud-Acta que el demandado otorgará a su abogado, habiéndose producido la prueba utilizando mecanismos científicos, reconocidos universalmente arrojando como conclusión unánime, esto es con la opinión de los expertos antes señalados, de que efectivamente la firma del ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD que aparece en el documento privado hasta esa fecha dubitado, si era la firma del mismo, opinión ésta que recoge y admite este órgano jurisdiccional por lo antes expresado concluyendo definitivamente que el demandado actuó en el presente proceso de mala fe, queriendo burlar no solo al accionante en el cumplimiento de la obligación contraída que se analiza en el documento sino también a este órgano jurisdiccional en el presente proceso, golpeando de esta manera a la justicia que tiene como finalidad la paz y tranquilidad del colectivo, considerando que la conducta asumida se hace acreedora de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico para que se avoque al conocimiento del comportamiento desarrollado por el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD, ya antes identificado como demandado, al negar un hecho que ha quedado demostrado es totalmente cierto, así como oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se encuentra inscrito el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, abogado en ejercicio con cedula de identidad Numero V-8.695.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 57.842, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada al violentar a criterio de este juzgado, el código de ética de abogado y abogada venezolana, así como los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente al no decir la verdad en el presente proceso, negando un hecho esencial para el esclarecimiento de la controversia sometida a este órgano jurisdiccional, al cual una vez sometida al conocimiento de los expertos ya mencionados arrojó que la firma negada en el acto de la contestación de la demanda, sobre el documento privado fundante de la presente acción si era firmado por el accionado.
Por esta razón concluye el jurisdiscente que la acción propuesta procede en derecho, por todo lo antes expuesto donde ha quedado demostrado fehacientemente tanto el contenido como la firma producida en instrumento fundante. Y así se decide.
Analizada entonces como ha sido la demanda, la contestación de las mismas y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Sin duda alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, una vez que se admite la acción y se produzca la citación del demandado, comienzan una serie de actos y lapsos concatenados los cuales se sustancian en forma preclusiva, existiendo un principio fundamental denominado Carga de la Prueba, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en el cual se establece la obligación procesal que tienen las partes de probar sus afirmaciones o negaciones, en virtud de ello correspondía a la accionante demostrar fehacientemente con los medios probatorios pertinentes la verdad verdadera de los hechos narrados en su demanda, considerando este juzgador que en base a esa carga procesal el accionante produjo los medios probatorios necesarios de lo que además logró demostrar a fundamentar los mismos y concretamente en el documento privado donde consta que quedo demostrada la obligación del accionante y el demandado, ya que al ser sometido dicho instrumento a la prueba adecuada, no solamente se demostró que el demandado si firmó el mismo, sino la mala fe con la que actuó el demandado, al negar la firma del instrumento, quedando demostrada su mala fe y la fehaciencia y veracidad del ya tantas veces señalado del documento tanto en el contenido del mismo como en la firma que en él aparecen, así de esta manera concluye este juzgador en forma forzosa que después de este recorrido procesal, así como las valoraciones realizadas en los medios probatorios que el accionante tenia plena razón y le asiste el derecho en la presente acción, declarando con lugar la acción propuesta.
Por todos los fundamentos antes expuestos
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por RESOLUCION DE CONTRATO de documento privado con Reserva de Dominio de fecha 11 de Noviembre de 2011, propuesta por el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, portador de la cedula de identidad Numero V-23.514.988, actuando como Representante Legal de la Empresa MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA) en contra del Ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-15.009.339.
SEGUNDO: Que la cantidad cancelada como inicial del precio de venta de los bienes muebles, quedan en beneficio del accionante como justa compensación por el uso de los bienes.
TERCERO: Notifíquese a las partes actuantes del presente expediente. Líbrese Boletas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa o demandado, por haber sido vencida totalmente ante esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 210-15.