EXP. Nº 6663-15
SENTENCIA Nº 108 .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado, demanda de RETARDO PERJUDICIAL intentada por el ciudadano LARRY JOSÉ MILLER OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.963.472, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano ISMAEL SILVINO MORENO MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.171.194, de igual domicilio, fundamentando su demanda en base al artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
• LA ACCIÓN PERJUDICIAL.
CONCEPTOS: La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión judicial y en cuanto a la prueba por retardo perjudicial, debe puntualizarse que la evacuación anticipada es un procedimiento sin proceso, ya que es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el retardo perjudicial, es un procedimiento especial cuyo objeto es que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse en el futuro inmediato, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
De tal manera que, la función del Tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos del justificativo notarial, quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada, toda vez que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo y la posibilidad cierta de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considera esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravamen irreparable, cuya acción se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezca.
Es de advertir que la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del órgano judicial.
Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto, para lo cual se requiere el justificativo de testigos, atendiendo al contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”, justificativo que es indispensable demostrar la existencia del temor fundado por parte del accionante para ocurrir a este procedimiento especial de constitución de pruebas anticipada, y que por ende el demandante requiere que sean aprehendidas a través de este procedimiento preventivo, de tal manera que la instrucción de un justificativo constituye un requisito necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda, conjuntamente, claro está con los requerimientos básicos de toda acción propuesta, tales que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De tal manera que, el retardo perjudicial va dirigido a la obtención de un medio probatorio cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba, es por lo tanto una acción autónoma y está concebida para que se evacuen de inmediato las pruebas que estén sujetas a una desaparición inminente, pero es requisito indispensable la citación de la otra parte para que pueda ejercer su derecho a controvertir; siendo así, la evacuación anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro, por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.
De cara a todo el problema planteado el legislador venezolano incluye dentro de su legislación dos formas posibles de evacuar la prueba anticipadamente, la primera es la inspección ocular anticipada y la segunda la prueba anticipada por retardo perjudicial.
En tanto que de la evacuación anticipada por retardo perjudicial, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de ser ocultada, de tal forma que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de la contraparte, por lo que resulta necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro.
Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.
• CRITERIOS DOCTRINARIOS:
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
El investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Respecto a la intención del legislador al momento de redactar las normas antes transcritas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala:
“(…) El Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, en que se basa de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones.(…)”. Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expresa: “(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).”
• CONSIDERACIONES LEGALES: Su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el artículo 813 del Código de procedimiento Civil establece que:
“La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
Así pues, la competencia funcional para conocer de los asuntos referidos a RETARDO PERJUDICIAL y evacuación anticipada de pruebas, está atribuida por la Ley exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que lo sea para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas evacuadas.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda como se ha indicado, es un procedimiento especial, el Juzgado competente para conocer son los Juzgado de Municipio en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3.
• CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
En sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente:
‘(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)’.
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2.004, tenemos que:
"se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba"
En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3634, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Diomar Ribeiro de Sousa, en la que dejó sentado:
“La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa debidamente representado en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda que por retardo perjudicial intentaran los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez de Caragozzo en contra del referido ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.
“Omissis…. Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 813: ‘La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente’. Artículo 815: ‘La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada’.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
Articulo 818:” El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
Si bien la norma nos indica que el competente es Primera Instancia, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de este tipo de actuaciones de índole voluntaria aunque se tenga que citar a la contra parte para la evacuación de la prueba.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer"
• CONCLUSIONES:
Resulta indispensable agregar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión Anticipada de pruebas. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda.
En cuanto al contenido del justificativo de testigos, debemos señalar que el mismo debe probar parcialmente, porque es inaudita parte, lo que quiere decir, que solamente está presente quién está interesado en que se efectúe y por ende no existe contradicción a la prueba y por consiguiente no es plena prueba, el Justificativo debe convencer parcialmente al Juez que de verdad existe el temor fundado de que pueda desaparecer el medio probatorio, puesto que el Justificativo es un indicio. Ya que como bien lo indica el eminente procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su valiosa obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”:
“(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).” De los anexos documentales no se observa que el accionante hubiese agregado el correspondiente justificativo de testigos por vía notarial.
Como bien se ha destacado en el texto del presente fallo, la evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De tal manera que, de la lectura del libelo de la demanda se observa que el accionante expresa la existencia de un contrato privado con el ciudadano ISMAEL SILVINO MORENO MORALES que ha recibido mensajes de texto a su telefonía móvil desde el número 0414-644-6144 al número 0426-362-4106, donde le manifiesta:”que ya no iba a venderme el inmueble debido que eso le iba a generar un problema con una inquilina que tenia en la vivienda, situación está que me ha causado un daño psicológico y patrimonial a mi persona y entorno familiar, ya que la casa donde teníamos establecido nuestro hogar fue vendida para adquirir la referida vivienda….”.
Se debe destacar que las características de la presente demanda fueron delimitadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 dictada el 23 de noviembre de 2001, en tal sentido se estableció, en otras:
El procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado este Juzgado para la admisión de la demanda de prueba anticipada debe limitarse a determinar si existe el temor fundado de desaparición de la prueba, en cuyo caso debe admitir la evacuación de la prueba promovida, en el caso de autos, la parte demandante alegó que a su telefonía móvil había recibido mensajes que ya no iba a vender el inmueble del cual se acompaña documento del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Unión, sin número, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En este orden de ideas y aunado a lo anterior, es decir, la falta de un justificativo, este sentenciador observa, que para que se borren mensajes de la telefonía móvil, el titular del mismo debe manipularlo, de lo contrario no desaparecen y la posibilidad de que borren es por esta vía, en cuyo caso desaparecerán los hechos objeto de la prueba anticipada, por lo tanto, no es factible la desaparición de los mensajes, además, del libelo de la demanda se demuestra que los mismos fueron enviados y recibidos desde el día 10 de febrero de 2015 al 10 de junio de 2015, han transcurrido cuatro (4) meses.
A tal efecto, no esta demostrado el fundado temor que desapareciera los mensajes por cuanto la telefonía móvil es del ciudadano ISMAEL SILVINO MORENO MORALES, como bien lo expresa la doctrina y las jurisprudencias citada, requisito sine quanon, en consecuencia, considera este Juzgado que no esta satisfecho el requisito ya indicado, por ende, no se admite la demanda por Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ MILLER OCHOA en contra del ciudadano ISMAEL SILVINO MORENO MORALES y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción judicial por Prueba Anticipada o Retardo Perjudicial, mal llamado RECURSO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ MILLER OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.963.472, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DÁMASO MAVÁREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103 en contra del ciudadano ISMAEL SILVINO MORENO MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.171.194, de igual domicilio, por no satisfacer los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que ninguno de los documentos anexados en el momento de proponer la acción, no atienden a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva forzosamente a éste sentenciador a declarar inadmisible la demanda por Retardo Perjudicial aquí intentada, con base a los criterios legales, doctrinarios, jurisprudenciales y a las conclusiones expresadas en esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
|