Nº Exp. 6627-15
Sentencia N° 69.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, se dio entrada, ordenó formar expediente y numerar demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la ciudadana DULCE ORIANA COHEN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.065.743, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LINO CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.750 en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.236, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle 14, entrando por el Estadio al primer estacionamiento a la izquierda, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordenó la intimación del demandado para que en el término de ley pague o haga oposición al decreto de intimación, por lo que se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2015, consta agregada a las actas Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SÁNCHEZ.
Siendo la oportunidad procesal para el accionado de hacer oposición y/o pagar, en lugar de lo cual, procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la firma y el contenido del instrumento fundamento de la acción; de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el accionado no ratificó su contestación e igualmente no promovió prueba alguna que le favorezca.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de marzo del 2003 en el juicio de Schifano contra M.J delgado, dejo establecido que:
“…la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no equivale a la contestación de la demanda, sino simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la a especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario que se inicia con la contestación de la demanda..”
Así las cosas, podemos evidenciar que el accionado no tuvo la intención de hacer oposición alguna, reconociendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar firme el Decreto Intimatorio.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: FIRME DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 14 de abril de 2015, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la ciudadana DULCE ORIANA COHEN CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.065.743, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LINO CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.750 en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.236, de igual domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421. SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) monto demandado e intimado. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SÁNCHEZ, antes identificado, por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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