Nº Exp. 6658-15.-
Sentencia N° 107.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado, demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Abogados en ejercicio RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBI y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.886.469 y V-13.976.276, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA con domicilio en la Avenida “H”, a pocos metros de la Iglesia Inmaculada, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana DAISY MARCANO, en su condición de Coordinadora General de la Institución.
Alegan los actores, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, comparecen para intimar al pago de sus honorarios profesionales, en razón de las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento laboral incoado por la ciudadana ALICIA PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.464, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. Que de dicho procedimiento se notificó a la parte demandada y se aperturó la audiencia preliminar donde hubo una admisión de los hechos, ya que la parte accionada no asistió a la audiencia. Que se emitió sentencia donde fue condenada a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a su cliente y de igual forma se condenó el pago de costas, y en razón que hasta la fecha no ha habido cancelación de las cosas condenadas, acuden a demandar a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, al pago de los honorarios profesionales, los cuales estiman en la suma de DIECISISTE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.660,52).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar al fondo de la misma, se hará mención del documento que acompañan al libelo y al efecto tenemos:
• Copia simple de la sentencia dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, relacionada con el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por ALICIA PIÑA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
Se observa de la lectura del libelo de la demanda, que se invoca el artículo 22 de la Ley de Abogados y el cual dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”
En otra parte del libelo de demanda expresa:
“..y en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido cancelación de las costas condenadas que implican en este caso honorarios profesionales, es por lo que acudimos a esta instancia judicial a demandar a la Sociedad Mercantil “COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA” al pago de dichos honorarios profesionales …”
Más adelante se indica en el libelo:
“ por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y razonados acudimos ante su competente autoridad a intimar el pago POR COBRO DE HONORARIOS a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONEÑOR DE TALAVERA por costas ocasionadas por el procedimiento laboral.”
Como se puede ver en forma meridiana, el autor en su escrito indica: de Cobro de Honorarios Profesionales, además exige el pago de las costas del proceso por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es decir, que demanda el pago de los honorarios profesionales y que esta abrace el pago de las costas por la decisión in comento ya referida.
Por último, se evidencia que el autor reclama las costas como consecuencia de la sentencia dictada por el referido Juzgado, a saber, procedimiento de costas del proceso, para ello hay un procedimiento como es de la Tasación de Costas.
El actor reclama el cobro de los honorarios profesionales, el cual tiene un procedimiento distinto a la tasación de costas, y pretende abrazar en un solo libelo los dos (02) procedimientos distintos.
Ante este planteamiento, es indispensable hacer un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio del 2012 expediente N° 11-0670 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que señaló lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales ( sub-rayado nuestro) de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas. Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos. Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”
Ahora bien, la incidencia que originó, la sentencia antes citada fué producto de que se demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados, y como lo señaló la sala las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación, tales como citación, notificaciones, publicaciones de carteles, pago de jueces asociados y expertos, más los honorarios de abogados; además establece la misma, una vez que la condena en costas a quedado firme, procede la tasación de esta y posteriormente su intimación a la parte condenada, quedando claramente establecido que la tasación es la determinación concreta y exacta del monto de las costas, por lo que una vez realizado, procede el requerimiento para su pago. Mientras que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, no existe tarifa, sino que la norma adjetiva establece un tope del 30% del valor litigado, esto lleva a la conclusión de que el procedimiento para solicitar la tasación de los gastos que se ocasionen en un proceso, se solicitaran ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, y una vez realizada la tasación, se intima a la parte condenada, quien podrá objetarla; por otro lado el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la tasación de las costas del proceso y la intimación de honorarios profesionales de abogados, son procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, por lo que su acumulación constituye una subversión procesal, como lo señaló la Sala Constitucional en la citada sentencia.
Luego del extracto de la sentencia indicada, este juzgador se apega a la misma, en aras de mantener la uniformidad y armonía de los criterios jurisprudenciales, por cuanto de las actas quedó demostrado que el actor demanda el pago de sus honorarios profesionales y el pago de las costas, como consecuencia del desistimiento de la apelación ejercida, es decir, dos (02) procedimientos distintos y ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de (Honorarios Profesionales) y Costas del Proceso intentada por los Abogados en ejercicio RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBI y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.886.469 y V-13.976.276, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA con domicilio en la Avenida “H”, a pocos metros de la Iglesia Inmaculada, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana DAISY MARCANO, en su condición de Coordinadora General de la Institución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Cabimas De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.