Nº Exp. 6614-15.
Sentencia N° 68.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha Dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROGELIO JOSÉ VAZQUEZ CALZADILLA y YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-11.031.416 y V-14.235.759, respectivamente y domiciliado el primero en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional de derecho OMAR SAAVEDRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre bajo el No. 85.953 y del mismo domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, se libraron los recaudos y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta de actas al folio once (11) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16) presentó escrito el ciudadano ROGELIO JOSÉ VAZQUEZ CALZADILLA, donde manifiesta que no procrearon hijos.
Al folio diecinueve (19) presentó escrito la ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, donde manifiesta que no procrearon hijos.
En el folio veintiuno (21) este Tribunal dicto auto donde acuerda notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público, para que emita su opinión en el presente caso.
Consta de actas al folio veintitrés (23) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio veinticinco (25) fue agregada la diligencia emanada de la Fiscalía 36° del Ministerio Público, mediante la cual el Representante de la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROGELIO JOSÉ VAZQUEZ CALZADILLA y YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinticinco (25), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha siete (07) de Noviembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 32 y que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Flores, sector Las 50, casa 22-13, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Agosto del año 2009, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de cinco (05) años, por lo que han de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROGELIO JOSÉ VAZQUEZ CALZADILLA y YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROGELIO JOSÉ VAZQUEZ CALZADILLA y YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-11.031.416 y V-14.235.759, respectivamente y domiciliado el primero en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional de derecho OMAR SAAVEDRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre bajo el No. 85.953 y del mismo domicilio, en consecuencia queda, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (07) de Noviembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
|