Solicitud Nº 8048.
Sentencia: Nº 102.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 05 de agosto de 2015
204º y 156°
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHÁVEZ BRACHO y ODALINA DEL CARMEN LUGO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.810 y V-9.429.270, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.270, y exponen:
Que consta de Levantamiento Parcelario emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, emitida en fecha 19 de octubre de 2005, vienen poseyendo desde hace más de 20 años, unas mejoras sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en Calle América, número 74, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión de Rafael Mavárez y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión de María Inés Uzcátegui y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión de Rosa Rojas y mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); y por el OESTE: Linda con vía pública, Calle América y mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts). Que en el descrito terreno que le pertenece a la Municipalidad, se encuentran edificadas las siguientes mejoras: Una vivienda construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de sala, cocina, dos (2) cuartos dormitorios y una (1) sala sanitaria, el cual han venido poseyendo de una forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueños, en el cual invirtieron para la fecha de la construcción, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), según se evidencia de documento autenticado acompañado a la solicitud. Solicitaron se les tomen declaraciones a las ciudadanas NEISY ANTONIA CÓRDOVA DE GONZÁLEZ y ROSA ÁNGELA LÓPEZ ACOSTA y una vez evacuadas dichas deposiciones, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare dicha solicitud como título suficiente para asegurar la propiedad de las mejoras efectuadas.
En fecha 15 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, se ordenó numerar y se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal sobre lo solicitado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHAVEZ y ODALINA LUGO.
En fecha 13 de julio de 2015, se encuentra agregado a las actas, oficio N° 246-15, de fecha 06 de julio del corriente año, mediante el cual la Síndico Procurador Municipal informa al Tribunal que no hace oposición alguna a fin que se declare el Título Supletorio solicitado.
Mediante diligencia suscrita con fecha 20 de julio de 2015, los solicitantes asistidos por la Abogada Sileyni Prieto, solicitaron se fije oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones, pedimento éste que fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado al efecto.
En fecha 27 de julio de 2015, rindieron sus declaraciones las testigos ROSA ÁNGELA LÓPEZ ACOSTA y NEISY ANTONIA CÓRDOVA DE GONZÁLEZ.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que los solicitantes trajeron a las actas procesales Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Croquis para zonificación y Notificación de Avalúo para la Dirección de Hacienda emitida por la referida Dirección de Catastro.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por los solicitantes, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuada por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas ROSA ÁNGELA LÓPEZ ACOSTA y NEISY ANTONIA CÓRDOVA DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.846.564 y V-9.000.270 respectivamente, domiciliadas en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los solicitantes desde hace mas de 30 años. Que tienen conocimiento de del monto invertido en la construcción de las bienhechurías. Que todo lo declarado les consta porque son vecinas del Sector desde hace muchos años y han presenciado el esfuerzo de los solicitante de ir fermentando poco a poco las bienhechurías realizadas en el terreno; este Sentenciador sólo aprecia las declaración rendidas y les da su justo valor probatorio, por cuanto las declarantes están contestes con sus dichos y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHÁVEZ BRACHO y ODALINA DEL CARMEN LUGO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.810 y V-9.429.270, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en Calle América, número 74, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión de Rafael Mavárez y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión de María Inés Uzcátegui y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión de Rosa Rojas y mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts); y por el OESTE: Linda con vía pública, Calle América y mide doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) en el cual se encuentran edificadas las siguientes mejoras: Una vivienda construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de sala, cocina, dos (2) cuartos dormitorios y una (1) sala sanitaria, DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.