Nº 6667-15.-
Sentencia N° 101.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta y un (31) de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada y acordó resolver lo que fuere procedente por auto separado, la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-18.807.464 y V-18.864.870, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.327.243 y 9.505.170, e inscritas en el Inpre bajo los Nos. 155.348 y 155.031, respectivamente y domiciliadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Analizada como ha sido el escrito libelar y su contenido, este órgano Jurisdiccional observa que los solicitantes señalan lo siguiente:

“…En fecha Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil doce (2012) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 072*2012, la cual acompaño al presente escrito signada con la letra “A”. Luego de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle No.4, Casa No. 32, Punta Gorda, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común. Ahora bien ciudadano Juez, Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente, ya que nuestro amor vino menguando, vinimos cambiando de comportamiento, pues de amables y cariñosos que siempre habíamos sido, nos comportábamos nada amable, por todo nos disgustábamos y peleábamos. Por otra parte ciudadano Juez yo, JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ, me ausente de mi hogar, manifestándole que no quería vivir más con ella, recogiendo todas mis pertenencias personales y marchándome de la casa hasta la presente fecha…”

De lo antes citado, se desprende que los solicitantes pretenden la disolución del vínculo matrimonial, como esta contenido en el artículo 185- A.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil de Venezuela señala:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…””.

De lo antes señalado, se observa que la legislación venezolana establece la ruptura prolongada de cinco (05) años para que los solicitantes puedan pedir la disolución del vínculo matrimonial, y como puede observarse según se evidencia de actas, lo alegado por los solicitantes, solo tienen 2 años mas 6 meses de separados; por lo que es obligante declarar inadmisible la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: INADMISBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-18.807.464 y V-18.864.870, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.