Solicitud Nº 8101.
Sentencia: Nº 114. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANDAZOL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.638, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de su hermano el ciudadano NEPTALÍ SEGUNDO ANDAZOL GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.209.045, y del mismo domicilio, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio KAYLEMI ZABALA e inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 168.779, a fin de solicitar se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus RUFA DEL CARMEN GRATEROL, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.939.637, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la de-cujus RUFA DEL CARMEN GRATEROL, 2) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de la causante, 3) Copia simple del Acta de Matrimonio, 4) Copias certificadas de las partidas de Nacimientos, 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 1°-04-2013, 4) Fotocopias de cédulas de identidad de todos los nombrados.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ANDAZOL GRATEROL y NEPTALÍ SEGUNDO ANDAZOL GRATEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.702.638 y V-10.209.045 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante RUFA DEL CARMEN GRATEROL, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma Fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.
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