Solicitud Nº 8070.
Sentencia: Nº 116.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 12 de agosto de 2015
204º y 156°
Acude por ante este Juzgado la ciudadana CERGIA JOSEFINA ARENAS DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-37636.067 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.671, y expone que con el objeto de alcanzar de este Tribunal una decisión emitida bajo forma de Título suficiente de propiedad a su favor, adjuntó Levantamiento Parcelario expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Solicitó se interrogue a los testigos que en su oportunidad presentará. De igual forma, una vez evacuadas las diligencias se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías que constan de una (1) vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Calle Buenos Aires, Esquina con Calle San Pedro, casa N° 145, Sector Las Cabillas de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), linda con vía pública Calle Buenos Aires; SUR: Mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) linda con propiedad que es o fue de Betsabet Cumare; ESTE: Mide treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) y OESTE: Mide treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) linda con propiedad que es o fue de Julia Piña; y la cual consta de tres (3) cuartos dormitorios, una (1) sala comedor, cocina, sala sanitaria, lavadero, garage, un pórtico o porche techado de placa, construida sobre pisos de cemento, bases, paredes de bloques con techo de asbestos y cerca de ciclón.


En fecha 03 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, se ordenó numerar y se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal sobre lo solicitado por la ciudadana CERGIA JOSEFINA ARENAS DE NÚÑEZ.
En fecha 27 de julio de 2015, se encuentra agregado a las actas, oficio N° 254-15, de fecha 16 de julio del corriente año, mediante el cual la Síndico Procurador Municipal informa al Tribunal que no hace oposición alguna a fin que se declare el Título Supletorio solicitado.
Mediante diligencia suscrita con fecha 20 de julio de 2015, los solicitantes asistidos por la Abogada Sileyni Prieto, solicitaron se fije oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones, pedimento éste que fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado al efecto.
En fecha 07 de agosto de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos OMER ÁNGEL ALMARZA y FLAVIO JOSÉ ALVARADO.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que la solicitante trajo a las actas procesales Planilla de Inscripción de Inmuebles y Levantamiento Parcelario emitido por la referida Dirección de Catastro.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por los solicitantes, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.

Por último, fueron evacuada por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos OMER ÁNGEL ALMARZA y FLAVIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.117.545 y V-2.821.224 respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los solicitantes desde hace aproximadamente 40 años. Que tienen conocimiento que de su propio peculio, la solicitante construyó las bienhechurías ubicadas en el Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, signada con el N° 145 en esta ciudad de Cabimas y que su permanencia en el inmueble ha sido pública, notoria, inequívoca y con ánimo de dueña; este Sentenciador aprecia dichas deposiciones en su justo valor probatorio, por cuanto los declarantes están contestes con sus dichos y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana CERGIA JOSEFINA ARENAS DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.636.067 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, sobre unas bienhechurías que constan de una (1) vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Calle Buenos Aires, Esquina con Calle San Pedro, casa N° 145, Sector Las Cabillas de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), linda con vía pública Calle Buenos Aires; SUR: Mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) linda con propiedad que es o fue de Betsabet Cumare; ESTE: Mide treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) y OESTE: Mide treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) linda con propiedad que es o fue de Julia Piña; y la cual consta de tres (3) cuartos dormitorios, una (1) sala comedor, cocina, sala sanitaria, lavadero, garage, un pórtico o porche techado de placa, construida sobre pisos de cemento, bases, paredes de bloques con techo de asbestos y cerca de ciclón, DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO


ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.