Solicitud Nº 8061.-
Sentencia: Nº 115. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LANDAETA BRACHO, CLIVER ANTONIO LANDAETA CAMACHO, YAMILET JOSEFINA LANDAETA CAMACHO, CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO y YENDRINETH JAILIN LANDAETA CAMACHO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-10.082.067, V-10.602.968, V-11.886.925, V-12.714.610 y V-13.660.056, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANA EMILIA SILVA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.285 y exponen:
Que el día 09 de abril de 2015 falleció ab intestato en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.820.222, quien era su padre. Que solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy occiso y al mismo tiempo solicitaron se interroguen a los testigos que oportunamente presentarán, fundamentando su solicitud en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma pidieron que una vez evacuadas las diligencias le sean devueltas en original con sus resultas.
Cursan en los folios 17 y 18 de esta solicitud, declaraciones rendidas por las ciudadanas BENITA JOSEFINA ARTEAGA CAMACHO y EULALIA JOSEFINA CAMACHO, las cuales resultan contestes en sus deposiciones, al no contradecirse en sus dichos, por lo que a este Juzgador le merecen fe, por lo que se les asigna valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ÁNGEL ANTONIO LANDAETA BRACHO, CLIVER ANTONIO LANDAETA CAMACHO, YAMILET JOSEFINA LANDAETA CAMACHO, CARLOS ALBERTO LANDAETA CAMACHO y YENDRINETH JAILIN LANDAETA CAMACHO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-10.082.067, V-10.602.968, V-11.886.925, V-12.714.610 y V-13.660.056, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.820.222, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.