Solicitud Nº 8078.-
Sentencia: Nº 111. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.932.528, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273 y expone:
Que en su nombre y para fines que le interesa demostrar y a objeto de solicitar la declaración de Universales Herederos de la hoy difunta IRENE JOSEFINA CARRERO GARCÍA, como su hermana, quien era portadora de la cédula de identidad número V-3.392.275. Que la hoy extinta IRENE JOSEFINA CARRERO GARCÍA, era hija legítima de la difunta CARMEN EUGENIA GARCÍA, quien procreó cuatro (4) hijos nombrados JESÚS ALBERTO CARRERO, difunto, JULIO CÉSAR GARCÍA, MANUEL GONZALO GARCÍA difunto y la hoy extinta IRENE JOSEFINA CARRERO GARCIA, por lo que solicita se le declare como UNIVERSAL HEREDERO de la causante IRENE JOSEFINA CARRERO GARCÍA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.932528, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana IRENE JOSEFINA CARRERO GARCÍA, quien era portadora de la cédula de identidad número V-3.392.275, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.