REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.388.457 y V-3.825.041, respectivamente, domiciliados en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN ROZKIEWICZ, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.187.086, 2.130.489 y 6.477.002, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 55.835, 9.776 y 30.0956, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-5.193.178 y V-4.046.517, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.725 y 11.019.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-14.632 de fecha 11-02-2014 (f. 142, 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera constante de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles y la segunda constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, el expediente Nº 22.955, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA contra los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, a los fines que esta alzada conozca de las apelaciones ejercidas por la parte demandada ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, y por el abogado LUÍS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 13-12-2013.
Por auto de fecha 06-03-2014 (f. 144, 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08545/14 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 07-04-2014 (f. 145 al 150, 2ª pieza) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, consignó escrito de informes.
En fecha 24-04-2014 (f. 151, 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2014 (f. 152, 2ª pieza) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 07-07-2014 (f. 153 y 154, 2ª pieza) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios, y en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 29-07-2014 (f. 157, 2ª pieza) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18-11-2014 (f. 160, 2ª pieza) compareció el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó ejemplar del Diario Sol de Margarita.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Comienza el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA Y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, asistidos por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, (f. 1 al 5), fundamentada en los siguientes hechos:
“(…) Que, son poseedores por vía sucesoral de sus finados causantes, abuela GERVACIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ; así como de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes, en una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderada por el Norte: que es su frente, con calle Bermúdez; Sur: que es su fondo, con terreno que es o fue de comunidad de Bufadero; Norte; Este: con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: con terreno y construcción de Maribel José Boada.
Que, todos son nietos de GERVACIA ZABALA, quien murió en ab intestato, el 18-06-1975, por ser esta la madre de ALEJANDRINA ZABALA, quien es a su vez madre del suscrito JOSÉ TOMAS ZABALA; y de ROSA MARGARITA ZABALA DE MARIN, madre de quien suscribe ALCIDES MARÍN ZABALA, sus respectivas madres, así como su abuela, para el momento de sus muertes domiciliadas en el mismo inmueble, también ab intestato, en consecuencia son universales herederos de sus extintas madres y abuela, tal como se decreta y con las actas de registro civil contenidas en el titulo de perpetua memoria de únicos y universales herederos y el justificativo de testigos, que consignan marcados “A” y “B”.
Que, el predeterminado inmueble siempre ha estado ocupado por sus personas y de la misma comunidad sucesoral de GERVACIA ZABALA DE VELASQUEZ, sus descendientes hijos y nietos, quienes siempre han ejercido la propiedad y posesión del precitado inmueble en nombre y representación de todos ellos integrantes de la comunidad sucesoral de GERVACIA ZABALA
Que, han poseído el inmueble desde el 23-12-1967, fecha en la cual comenzaron a poseer sus causantes GERVACIA ZABALA, posteriormente ALEJANDRINA y ROSA MARGARITA ZABALA, en forma legítima, es decir, que desde hace mas de treinta y nueve (39) años, han ocupado dicho inmueble, constituido por la casa hecha en forma de capilla para habitación y la porción de terreno sobre la cual esta construida y esta posesión que incluye su uso y disfrute, que sobre el mismo han venido ejerciendo es legítima, pacifica y continua.
Que, es el caso, que el día 6 de marzo de 2006, mientras se encontraban haciéndole limpieza al inmueble arriba aludido, es decir, realizando actos materiales de uso y disfrute sobre el mismo, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, colindantes de su inmueble por los linderos SUR y OESTE, se metieron en el mismo, corriéndolos de allí, señalándoles que no tenían derecho a permanecer en ese lugar, el cual iban a tapiar, ocupando de hecho arbitrariamente su citado inmueble, convirtiéndose por vías de hecho en despojadores de la referida porción de terreno y de la casa que sobre ella se encontraba, a lo que se opusieron categóricamente ante los mismos, acudiendo ante la prefectura a formular formalmente esa denuncia, declarándose incompetente dicho ente para conocer del conflicto planteado, señalando “…que el mismo debe ser resuelto por la vía jurisdiccional.” tal y como consta en la Constancia que en original, que adjuntan marcada “C”; por lo que en fecha 05-04-2006 presentaron solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, y que asimismo en la semana santa del mismo año, los prenombrados MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, derribaron la cerca de alambres, la casa y demás mejoras y bienhechurías que tenían en dicho lugar, ellos personalmente y con personal a su orden, tal como se acredita en la Inspección Judicial, que a los efectos consignan marcadas “D”
Que, posteriormente, MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, talaron y quemaron los árboles y plantas que allí tenían, por lo que acudieron a realizar la correspondiente denuncia por ante las autoridades de Dirección Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, tal como consta en los escritos que en original y copia certificada, que consignan marcadas “E” y “F”; que luego realizaron con sus propias manos y con otras personas bajo sus instrucciones movimientos de tierra y posteriormente comenzaron a construir, por sus cuentas y ordenes un conjunto de bienhechurías consistentes en tapias, paredes y pisos de concretos y portones de metales,.fabricando una construcción sin permiso alguno, por lo cual hacen citar ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que presenten el correspondiente Permiso de Construcción, citación a la cual no acudieron, por lo que este mismo ente al determinar que la obra se estaba realizando sin permiso alguno le hizo saber de la paralización de la misma, a lo cual hicieron caso omiso los prenombrados despojadores, tal y como se acredita en las citaciones 0002 y 0021 de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, que en copias certificadas acompañan marcadas “G” y “H”.
Que, han sido privados en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el predeterminado inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la de los despojadores MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, expulsándolos del inmueble sin su consentimiento, contrariando su voluntad y actuando violenta y clandestinamente.
Solicitan se decrete la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento, ocupado y dispuesto en forma arbitraria y temeraria por los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, ya identificados.
Estiman esta acción en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.00). (…)”.
En fecha 27-02-2007 (f. 6, 1ª pieza), mediante sorteo corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2007 (f. 7, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los documentos fundamentales de la demanda (f. 8 al 90, 1ª pieza). En esa misma fecha, se anotó su entrada y se formó el expediente.
Por auto de fecha 06-03-2007 (f. 92, 1ª pieza), el tribunal de la causa, admitió la demanda, y en consecuencia para pronunciarse sobre la restitución solicitada, se exigió la constitución de Fianza Principal y solidaria de Empresa debidamente reconocida, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de Quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00); actualmente por la reconversión monetaria, la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00); suma esta que comprende el doble de la cantidad demanda, más las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar; de manera que una vez presentada la garantía exigida, o en su defecto la manifestación de no estar dispuesto a presentarla, se proveerá por auto separado.
En fecha 16-03-2007 (f. 93, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, manifiesta al tribunal de la causa la falta de disponibilidad efectiva inmediata de sus patrocinados, para constituir la garantía exigida, y solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la restitución.
Por auto de fecha 22-03-2007 (f. 94, 1ª pieza), el tribunal de la causa, decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente pretensión, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f. 95 al 97, 1ª pieza).
En fecha 15-05-2007 (f. 98, 1ª pieza), se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 184-07 de fecha 08-05-2007, (f. 99 al 113, 1ª pieza).
En fecha 15-05-2007 (f. 114, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se provea todo lo relativo a la practica de la citación de la parte querellada, para lo cual consigna las copias pertinentes y los gastos de transporte para el traslado del Alguacil.
En fecha 17-05-2007 (f. 115, 1ª pieza), el Alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos en al ley, para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 31-05-2007 (f. 116, 1ª pieza), la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06-03-2007.
En fecha 11-06-2007(f. 117, 1ª pieza), el Alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA.
En fecha 11-06-2007(f. 119, 1ª pieza), el Alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EVELIO ZABALA.
En fecha 12-06-2007 (f. 121, 1ª pieza), mediante diligencia, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, consignaron escrito de contestación a la demanda (f. 122 al 125, 1ª pieza), con anexos (f. 126 al 139, 1ª pieza).
En fecha 13-06-2007 (f. 140 y 141, 1ª pieza), los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus probanzas (f. 142 al 175, 1ª pieza).
En fecha 13-06-2007(f. 176, 1ª pieza), los ciudadanos MARIBEL BOADA de ZABALA y EVELIO RAFAEL ZABALA, confieren poder apud-acta, a los abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, para que conjunta o separadamente sostengan y representen sus intereses en el presente expediente. En esa misma fecha, la secretaria del tribunal de la causa, certifica que el poder apud-acta fue otorgado en su presencia.
En fecha 13-06-2007(f. 178 al 181, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, con sus anexos (f. 182 al 186, 1ª pieza).
Por auto de fecha 14-06-2007 (f. 187 al 189, 1ª pieza), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellada; igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última citación de la parte querellada para que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas, igualmente la parte querellante deberá comparecer al día siguiente a absolver las posiciones juradas, en relación a la prueba de informes ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, a la Dirección de Ingeniería del Municipio Díaz de este Estado y a la Dirección Ambiental del Estado Nueva Esparta, y comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellante, (f. 190 al 199, 1ª pieza); en esta misma fecha se libraron las boletas de citación, comisiones y oficios correspondientes.
En fecha 20-06-2007 (f. 200, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, desconoce, impugna y rechaza en nombre y representación de sus mandantes, los instrumentos consignados con escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21-06-2007(f. 201, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio Nº 0970-8.936, de fecha 14-06-2007, debidamente recibida en la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 26-06-2007(f. 203, 1ª pieza) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-8.935, de fecha 14-06-2007, debidamente recibido en el Ministerio del Ambiente de este Estado.
En fecha 26-06-2007(f. 205, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicita al tribunal de la causa, le expida certificación sobre su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer a la evacuación de los testigos en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 206, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA.
En fecha 28-06-2007 (f. 207, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, la devolución de los originales de los recaudos cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente, para lo cual consignó las copias simples.
Por auto de fecha 29-06-2007 (f. 208, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó la devolución de los originales al abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, previa certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2007 (f. 209, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consignó las partidas de nacimientos de sus representados JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, anunciadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas “P-1” y “P-2”.
En fecha 02-07-2007(f. 212, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del oficio Nº 0970-8.937 de fecha 14-06-2007, debidamente recibido en la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2007 (f. 214, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano Pedro Alejandrino Marcano, tal como fue anunciado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-07-2007 (f. 216, 1ª pieza), se ordenó agregar oficio Nº SJB-DAL-091/06/07, emanado de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con anexos.
En fecha 18-07-2007 (f. 220, 1ª pieza), se ordenó agregar al expediente, resultas de las comisiones emanadas del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con oficio N° 117-15 y N° 116-15 de fecha 16-07-2007, debidamente cumplidas, (f. 221 al 256 y 257 al 309, respectivamente de la 1ª pieza).
En fecha 23-07-2007 (f. 310, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de conclusiones en la presente causa, (f. 311 al 316, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 (f. 217, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, solicitó al tribunal de la causa, ratifique los oficios N° 0970-8935 y 0970-8937, de la misma fecha, cursantes a los folios 195 y 197 del presente expediente.
Por auto de fecha 09-08-2007 (f. 318, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó ratificar los oficios N° 0970-8935 y 0970-8937 de fecha 14-06-2007, dirigidos a la Dirección de la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado y a la Dirección del Ministerio del Ambiente, respectivamente, se libraron los Oficios N° 0970-9.157 y 0970-9.158.
Mediante diligencias de fecha 17-09-2007 (f. 322 y 324, 1ª pieza), el Alguacil del tribunal de la causa, consignó copia de los Oficios N° 0970-9.157 y 0970-9.158, debidamente recibidos en la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado y en la Dirección del Ministerio del Ambiente de este Estado, respectivamente.
En fecha 18-10-2007 (f. 326, 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, observa al tribunal de la causa, que las querellas interdíctales del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto, está dedicado a los Procedimientos Especiales, y solicita atenerse a lo pautado en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, que garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En fecha 12-11-2007 (f. 327, 1ª pieza), se ordenó agregar al presente expediente Comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, (f. 328, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 329, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta esta fecha, a los fines de precisar el tiempo hábil para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21-11-2007(f. 330 y 331, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-06-207, exclusive, hasta el día 16-11-207, inclusive; la secretaria deja constancia que transcurrieron 63 días de despacho.
Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 332, 1ª pieza), el tribunal de la causa, le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, a partir del 13-11-2007.
En fecha 28-11-2007 (f. 333, 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 21-11-2007.
En fecha 29-11-2007 (f. 334, 1ª pieza), el tribunal de la causa, difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contado a partir de la presente fecha, exclusive.
Por auto de fecha 12-12-2007 (f. 335 al 337, 1ª pieza), el tribunal de la causa, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21-11-2007.
En fecha 10-01-2008 (f. 338, 1ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoquen los autos de fecha 21 y 29 de noviembre de 2007, por considerar que son quebrantadores del orden público.
Por auto de fecha 21-01-2008 (f. 339, 1ª pieza), el tribunal de la causa, revoca por contrario imperio, los autos de fecha 21 y 29 de noviembre de 2007; e igualmente, advierte a las partes que el término procesal para la presentación de informes, comenzara a computarse una vez conste en autos la consignación de la ultima de las resultas de las comisiones e informe libradas en el presente caso.
En fecha 24-03-2008 (f. 340, 1ª pieza), se ordenó agregar al presente expediente, el oficio Nº 0000234 de fecha 28-02-2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, (f. 341 al 343, 1ª pieza).
Por auto de fecha 28-03-2008 (f. 344, 1ª pieza), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 28-03-2008, inclusive.
En fecha 26-01-2009 (f. 345, 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 29-01-2009 (f. 346, 1ª pieza), él Dr. Marco Antonio García, Juez Provisorio del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenó la notificación de la parte actora, y aclaró que una vez vencido el lapso establecido en el presente auto, la causa continuará su curso en estado de sentencia. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencias de fecha 27-03-2009 (f. 351, 353 y 355, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada las boletas de notificación, por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18-05-2009 (f. 357, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En fecha 09-06-2009 (f. 358 al 363, 1ª pieza), los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, asistidos por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consignan escrito con anexos (f. 364 al 370, 1ª pieza).
En fecha 26-06-2009 (f. 371, 1ª pieza), mediante diligencia, los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, asistidos por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, solicitó al tribunal de la causa se sirva proveer lo conducente a los fines de que la vigente medida de secuestro surta sus plenos efectos legales.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f. 372, 1ª pieza), el tribunal de la causa, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez (10) de la mañana la oportunidad para realizar Inspección Judicial en el bien objeto de este juicio.
En fecha 08-07-2009 (f. 373, 1ª pieza), mediante diligencia, la parte demandada ciudadano EVELIO ZABALA, asistido por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, solicitó se revoque el auto de fecha 02-07-2009, por ser atentatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, y se dicte sentencia.
A los folios 374 y 375 de la primera pieza, consta acta de Inspección Judicial realizada en fecha 09-07-2009, por el tribunal de la causa, en el inmueble objeto de este juicio
En fecha 09-07-2009 (f. 376, 1ª pieza), mediante diligencia, la parte demandada ciudadano EVELIO ZABALA, asistido por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, solicita la aplicación de la Ley Especial sobre Derechos Judiciales.
En fecha 10-07-2009 (f. 377, 1ª pieza), mediante diligencia, la parte demandada ciudadano EVELIO ZABALA, asistido por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, impugna y ataca de nulidad la Inspección Judicial practicada, por extemporaneidad, ilegitimidad y por ser promovida por una sola parte del juicio.
En fecha 25-01-2010 (f. 378, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 28-01-2010 (f. 379, 1ª pieza), la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisorio del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenó la notificación de la parte actora, y aclaró que una vez vencido el lapso establecido en este auto, la causa continuará su curso en estado de sentencia. Se libraron las notificaciones respectivas.
Mediante diligencias de fecha 08-03-2010 (f. 382 y 384, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29-03-2011 (f. 386 al 397, 1ª pieza), el tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA; suspendió la medida de de Secuestro decretada en fecha 22-03-2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2007 y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04-04-2011 (f. 402, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se dio por notificado de la decisión fecha 29-03-2011.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2011 (f. 403, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano EVELIO ZABALA.
En fecha 12-05-2011 (f. 405, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte actora por cartel.
Por auto de fecha 18-05-2011 (f. 406, 1ª pieza), el tribunal de la causa, insta al Alguacil a practicar la notificación de la parte actora.
Mediante diligencias de fecha 26-05-2011 (f. 407 y 410, 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación sin firmar, por cuanto la parte actora ciudadanos ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA y JOSÉ TOMAS ZABALA, respectivamente, se negaron a firmar las referidas boletas.
En fecha 31-05-2011 (f. 413, 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de notificación de la parte actora mediante carteles.
Por auto de fecha 03-06-2011 (f. 414, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 07-06-20 (f. 416, 1ª pieza)1, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, retira el cartel de notificación.
En fecha 13-06-2011 (f. 417, 1ª pieza), mediante diligencia, los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, asistidos por el abogado LUÍS VIVENES V., se dan por notificados de la decisión dictada el día 29-03-2011.
En fecha 16-06-2011 (f. 418, 1ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó publicación del diario Sol de Margarita, donde consta la publicación del cartel de notificación a la parte actora; por auto de esta misma fecha fue agregado al expediente (f. 421, 1ª pieza).
Mediante diligencias de fecha 20-06-2011 y 21-06-2011 (f. 422 y 423, 1ª pieza), los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, asistidos por el abogado LUÍS MANUEL VIVENES, apelan de la decisión de fecha 29-03-2011.
Por auto de fecha 27-06-2011 (f. 424, 1ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29-03-2011, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se conozca sobre dicha apelación; se libró el oficio respectivo, (f. 425, 1ª pieza).
En fecha 29-06-2011 (f. 426, 1ª pieza), este Juzgado Superior, recibió el expediente, con oficio N° 13.034 motivo de la apelación Interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29-03-2011.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 427, 1ª pieza), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente, lo anotó con el N° 08113/11 y le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 428, 1ª pieza), este Juzgado Superior, ordenó cerrar la pieza Nº 1 y abrir una nueva signada con el Nº 2.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 1, 2ª pieza), este Juzgado Superior, apertura esta pieza signada con el Nº 2.
En fecha 20-07-2011 (f. 2, 2ª pieza), el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 22-07-2011 (f. 4, 2ª pieza), este Juzgado Superior, niega la admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10-08-2011 (f. 5 al 8, 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, consignó escrito de informes en este Juzgado Superior.
En fecha 10-08-2011 (f. 9, 2ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en este Juzgado Superior.
En fecha 26-09-2011 (f. 10 y 11, 2ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, en este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 28-09-2011 (f. 12, 2ª pieza), este Juzgado Superior, aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
En fecha 12-03-2012 (f. 13 al 30, 2ª pieza), este Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Vivenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, parte querellante en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 29-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Improcedente la perención de la instancia, decretada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el mismo estado en que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia. TERCERO: Queda así Revocada, la decisión apelada dictada en fecha 29-03-2011. CUARTO: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-03-2012 (f. 35 y 38, 2ª pieza), mediante diligencias, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos ALCIDES MARÍN ZABALA y JOSÉ TOMAS ZABALA, ante la negativa de los apoderados judiciales de la parte actora a firma dichas boletas.
En fecha 15-03-2011 (f. 41, 2ª pieza), mediante diligencia, la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el alguacil consignó boletas de notificación de la parte actora, ante la negativa de sus apoderados judiciales a firmarlas.
En fecha 20-03-2012 (f. 42 y 44, 2ª pieza), mediante diligencias, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boletas de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL JOSE BOADA DE ZABALA.
Por auto de fecha 09-04-2012 (f. 46, 2ª pieza), este Juzgado Superior, ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, decidida como ha sido en fecha 12-03-2012. Se remitió con oficio N° 114-12.
Por auto de fecha 23-04-2012 (f. 48, 2ª pieza), el tribunal de la causa, reingresó el presente expediente, emanado de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2012 (f. 49, 2ª pieza), la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, confiere poder Apud acta al abogado ISMAEL PACHECO MEDINA. El Secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia.
En fecha 08-05-2012 (f. 51, 2ª pieza), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó la designación de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, por no ser parte en el presente juicio.
En fecha 28-05-2012 (f. 52 y 53, 2ª pieza), mediante diligencias, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, alega que el derecho a la defensa es un derecho constitucional y solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 12-06-2012 (f. 54 y 55, 2ª pieza), el tribunal de la causa, se abstiene de proveer la solicitud de copias certificadas hecha por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES REYES.
En fecha 28-05-2012 (f. 56, 2ª pieza), mediante diligencia, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, alega que su representada es integrante de la sucesión.
Mediante nota secretarial de fecha 06-05-2103 (f. 57, 2ª pieza), se ordenó agregar el oficio Nº 269-13 de fecha 29-04-2013, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita con carácter de urgencia, copias certificadas del presente expediente y computó de los días de despacho desde el momento del abocamiento de la jueza provisorio.
Por auto de fecha 06-05-2013 (f. 59 al 62, 2ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó expedir las copias certificadas del presente expediente y el cómputo solicitados por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 0970-14.135.
En fecha 13-12-2013 (f. 64 al 130, 2ª pieza), el tribunal de la causa, dictó sentencia en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 21-01-2014 (f. 135 y 137, 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas, por la parte actora ciudadanos ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA y JOSÉ TOMAS ZABALA, respectivamente.
En fecha 03-02-2014 (f. 139, 2ª pieza), mediante diligencia, la parte demandada ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, asistidos por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, se dieron por notificados de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 13-12-2013 y apelan de la misma.
En fecha 05-02-2014 (f. 140, 2ª pieza), mediante diligencia, el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 13-12-2013.
Por auto de fecha 11-02-2014 (f. 141, 2ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, por la parte demandada ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, asistidos por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, y por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2013, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre dichas apelaciones; se remitió con oficio N° 0970-14.632, (f. 142, 2ª pieza).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-12-2013, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…). Observa quien aquí se pronuncia que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.
Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. Diego Lora señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario.
Esta sentenciadora comparte la doctrina de los autores patrios Certad y Diego Lora, cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.
En este caso, la procedencia en particular de esta acción se encuentra condicionada además de los requisitos previstos propiamente dichos para la querella interdictal por despojo, a la concurrencia previamente de los siguientes requisitos: a) Que el querellante demuestre su calidad de heredero, es decir, la titularidad de derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria. b) Que el causante poseía el bien objeto del interdicto como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero al tiempo de morir, y c) que la acción se haya instaurado dentro del año de la ocurrencia del despojo.
Así se tiene que en el caso de marras, se evidencia, de la declaración de Únicos y Universales Herederos sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 2.007; donde fueron declarados los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, como hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA, y los ciudadanos FRANCISCO, FLERIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARÍN ZABALA, como hijos de ROSA MARGARITA ZABALA, así como las partidas de nacimiento que corre a los folios 25 y 26, así como las insertas a los folios 38 y 39, del presente expediente, en copias simples y certificadas respectivamente, emanadas de las dos primeras del Registro Civil del Estado Nueva Esparta, y las dos últimas de la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se comprueba la filiación de los precitados ciudadanos, como integrantes de la sucesión de la ciudadana GERVACIA ZABALA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se dejó constancia igualmente, a través de la prueba de informes emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, que fue otorgado permiso de construcción nro. 088-06, para la construcción de un local Comercial en la calle Bermúdez, la guardia, Parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz, a las ciudadana MARIBEL ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.178, en fecha 16 de Octubre de 2.006; lo cual no se corresponde con los alegatos de la parte querellante en su escrito de demanda.
Así mismo se deja constancia, a través de la prueba de informes emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Nueva Esparta, que si hubo denuncia con relación a la afectación de árboles, sin embargo, se evidencia que dicha actividad estaba permisaza por la Alcaldía del Municipio Díaz, y que para el otorgamiento del mencionado permiso fueron adquiridos y donados a la Alcaldía del Municipio Díaz veinte (20) ejemplares de árboles de Guayacán; lo cual no se corresponde con los alegatos de la parte querellante en su escrito de demanda.
Igualmente se deja constancia, del documento traído a los autos en original, emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha nueve (9) de Mayo de 2.006, que, el ciudadano Julio Ramón Zabala, titular de la cédula de identidad nro. 3.489.736, vendió todo los derechos que le correspondían sobre una vivienda tipo unifamiliar en ruinas, ubicada en la calle Bermúdez, s/n, de la Población de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.178; aunado a ello, junto con los recibos de Electricidad emanados del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, nro. 000005390500, y 0000004275923, así como del recibo de Hidrológica del Caribe, nros. A3-4256453, de fechas 21 de Marzo de 2.007; 19 de Junio de 2.006, y 17 de Marzo 2.008, respectivamente, asignados a nombre de las ciudadanas PETRA ZABALA, y MARITZA ZABALA, respectivamente; evidencia esta Juzgadora, que ha operado una discontinuidad en la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte con las probanzas analizadas y valoradas por esta sentenciadora, no se demostró el día o días, exactos en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas evacuadas, que se refirieron en su mayoría a demostrar filiación materna y actos traslativos de propiedad, que el querellado en efecto haya ocupado el inmueble objeto de la presente demanda de forma violenta es decir que rompió cerraduras, o que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, entre otros actos, sino que los querellados se encuentran viviendo desde el 6 de marzo de 2.006, en el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión que no se ha tenido; ya que del material probatorio valorado por esta sentenciadora, se demuestra que los querellantes no se encontraban en posesión del bien inmueble, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos; en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que los querellantes no lograron demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostraron que fueran los poseedores en continuación de del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que no habiendo demostrado los querellantes ser poseedores del inmueble ubicado en la calle Bermúdez con callejón Jesús Ramón, de la Guardia, que señalan le fueron despojados, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, pues de la pruebas evacuadas y valoradas no se demostraron los hechos violentado constitutivos u otra vía de hecho, ni que ocurrió en efecto el mismo, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. ASÍ SE DECIDE.
Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS DE FALTA DE CUALIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, e IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA opuestas por los querellados en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RETITUTORIA, incoada por los ciudadanos JOSE TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN, contra los Ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, plenamente identificados a los autos.
CUARTO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por los querellantes.-
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a las partes Querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se mantiene la medida de secuestro dictada en fecha 8 de mayo de 2007, hasta tanto quede firme la sentencia.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley. (…).”
ACTUACIONES EN ALZADA.-
Consta que en fecha 07-04-2014 (f. 145 al 150, 2ª pieza), el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
“(…) Que, han de reconocer un error en la calificación dada el lapso de tiempo de Un (01) año, señalado por el articulo 783 cc (sic), como prescripción; así como al tiempo entre la admisión de la demanda y la citación de los querellados, toda vez que, como bien lo determina la Juzgadora, se trata de un lapso de caducidad al respecto, me permito observar que el Juez no debe atenerse a la calificación o nombre que las partes apliquen a la acción, a ellos corresponde ubicar el derecho y su razón de ser reside en el adagio latino que dice: Ius Novit Curia, o sea; el Juez conoce el derecho… Por consiguiente extraña que la sentenciadora, aun cuando razona lógica y legalmente bien sobre la materia, peca al no cumplir su función como es aplicar la caducidad, si es procedente, en virtud de que ella admite que puede declararla de oficio. La Jueza elude, evita y esquiva un pronunciamiento conforme a los hechos alegados y probados en autos y acude al subterfugio y evasiva de calificar el tiempo de Once (11) meses y veintiún días, entre el 06-06-2006 hasta el 27 de febrero de 2007, cuando en realidad el lapso invocado en la defensa es del 06-03-06 hasta el momento de la citación el 07-06-2007, es decir, allí transcurrieron UN (01) año Tres (03) meses, como lo determina la sentencia en el folio 74, segundo aparte; y, siendo así, no conocemos si hubo perención de la instancia por el transcurso de un mes entre la fecha de admisión de la demanda y la citación practicada el 07-06-2007, que fue el motivo del error, pero que la ciudadana Jueza, bien podrá subsanar o corregir las fallas observadas y puedan influir en ele proceso.
Que, les llama la atención que la sentencia apelada no se atiene a lo alegado y probado en autos, analizó todos los medios probatorios y no aplicó el valor probatorio legal de estos. Tal es el caso de la venta que está contenida en un documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 09 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 42, tomo 38, tal como se comprueba del folio 89 de la sentencia, que al ser considerado como documento publico, merece plena fe y desvirtúa la ocupación ilegal y arbitraria, como lo exponen los querellantes. La venta también es reconocida por el testigo EULOGIO MARCANO promovido por los demandantes, cuando dice que: “sabe que Julio Ramón le vendió a Evelio Zabala” como se lee al folio 87, en su encabezamiento, del fallo.
b) La sentencia de análisis, contiene una expresión que se ajusta al contenido del artículo 704, cuando dice:
“En el caso de autos, basta alegar dicha posesión, y acreditar al mismo tiempo el tituló hereditario”, (Folio 125, in fine).
Este criterio es ampliado mas adelante - folio 126, in fine, cuando el juzgador, expresa:
En este caso, la procedencia en particular de esta acción se encuentra condicionada además de los requisitos previstos propiamente dichos para la querella interdictal por despojo, a la concurrencia previamente de los siguientes requisitos: a) Que el querellante demuestre su calidad de heredero, es decir, la titularidad de derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria. b) Que el causante poseía el bien objeto del interdicto como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero al tiempo de morir, y c) que la acción se haya instaurado dentro del año de la ocurrencia del despojo.
Que, estos requisitos no se cumplen por los querellantes al momento de oponer la falta de cualidad e interés y, mas precisamente, al proponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción; es decir, la sentenciadora reconoce que la acción está condicionada al cumplimiento previamente de tres (03) requisitos adicionales a toda acción interdictal; y siendo que la norma legal pide el cumplimiento previamente, de tales requisitos, lo entendemos en el sentido de que si el accionante no obedece, no acata, no demuestra previamente haber llenado esos requerimientos, la acción no debe ser admitida, so pena de violar esa norma procesal al no acompañar el libelo con los denominados “documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda”, como establece la sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, tantas veces citada.- por consiguiente, insisten en la procedencia de esa Cuestión Previa propuesta.
Que, al folio 127, in fine del fallo y 128, encabezamiento del fallo, se observa que la sentencia recoge la prueba documental que contiene la venta que hace JULIO RAMÓN ZABALA, identificado con la cédula N° 3.489.736, a la demandada MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA (Esposa de Evelio Zabala), debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 09 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 42,tomo 38 de los Libros correspondientes y que por ser un documento público, oponible a todo el mundo, la juzgadora no le atribuye efecto jurídico alguno, no lo aplica para demostrar la propiedad de la demandada MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, sobre el inmueble objeto de la querella, y por consiguiente, enerva y desvirtúa su condición de propiedad, exigida por el articulo 704 del cpc (sic) y hace que la acción no debe ser admitida.
Que, además, al folio 128, ultimo aparte del fallo, la juzgadora establece que está demostrado en autos “Que los querellantes no se encontraban en posesión del bien inmueble”, como ven, tampoco llenan la otra condición señalada por la sentencia, o sea, la posesión del causante al momento de morir, que hace procedente la negativa para admitir la demanda.
Que, no obstante lo antes expuesto, que significa una contradicción que vicia la sentencia, ven que en la parte dispositiva se produce otro vicio, es decir, allí se declara SIN LUGAR, tanto las defensas de Cuestiones Previas de falta de cualidad y prescripción de la acción, la alegada de prohibición de admitir la demanda por prohibición de ley, que han estudiado antes.
Que, no existe pronunciamiento e los efectos del documento público de venta, así mismo se declara SIN LUGAR la demanda, que pueden entender que equivale a un atabla, a que no hay ganador: que, la sorpresa la observó en el punto SEXTO, cuando se mantiene el secuestro, pero bajo condición, lo cual hace anulable la sentencia, por no ser expresa y precisa (art. 243 Ord. 5 cpc) (sic).
Que, en razón de lo antes expuesto, esperan haber cumplido, humildemente, el cometido de coadyuvar a la búsqueda de la verdad en el enmarañado mundo del derecho donde todos pueden opinar libremente, y para ello como lo señala la sentencia N° 1806 del 10 de noviembre de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han tratado de aplicar el derecho en su sentido mas amplio, ya como un sistema normativo, ya como un sistema de procedimiento, animados por el respaldo positivo que se le pueda dar a la presente argumentación y pide se declare con lugar su apelación, especialmente, en cuanto a la procedencia de las Cuestione Previas propuestas, y sin lugar la demanda. (…)”.
V.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE.-
Con el libelo de la demanda
1.- A los folios 10 al 49 de la 1ª pieza, original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos tramitado en el expediente Nº 8515, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos José Tomas Zabala como hijo de Alejandrina Zabala y los ciudadanos Francisco, Florida, Celia, Zulay y Alcides Marín Zabala, como hijos de Rosa Margarita Zabala, dejando a salvo, los derechos de terceros. El anterior documento consta que fue impugnado por la parte querellada, sin embargo dicha impugnación carece de sustento legal por cuanto la misma aplica a los documento públicos, privados reconocidos o tenidos como tal que son aportadaos al proceso en fotostatos o copias certificadas, por lo cual a la misma se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, esto es que, fueron declarados como únicos y universales herederos a los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ZABALA como hijo de ALEJANDRINA ZABALA y a los ciudadanos FRANCISCO, FLÉRIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARIN ZABALA como hijos de ROSA MARGARITA ZABALA, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- A los folios 50 al 66 de la 1ª pieza, original de expediente N° 8.482, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigo presentada por los ciudadanos LUISA MERCEDES REYES, JOSE TOMAS ZABALA Y ALCIDES RAFAEL MARIN ZABALA actuando en su propio nombre y en su carácter de nietos de la ciudadana GERVACIA ZABALA, del cual emerge que rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos: REYNOLD ALBERTO MADOO ZABALA Y BERKIS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, a los fines de demostrar la posesión legítima, pública, pacífica, continua, inequívoca, e ininterrumpida y que con ánimo de propietarios han venido ejerciendo los referidos ciudadanos sobre el inmueble objeto del presente juicio. El anterior documento consta que fue ratificado solo por una de las dos personas que lo suscribieron ante el tribunal que lo evacuó, ciudadano BERKIS JOSÉ GÓMEZ ZABALA quien expresó en su declaración rendida ante el Juzgado de la causa en fecha 12-07-2007 que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, y que asimismo conoció a la madre de éstos ciudadana Alejandrina Zabala, que también conoció a Gervacia Zabala y que conoce y conoció a todos los mencionados ciudadanos en la casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar, construida sobre una porción de terreno ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón llamado Jesús Ramón en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que le consta que los referidos ciudadanos han vivido siempre en la mencionada casa y porción de terreno actuando como dueños de la misma, que han permanecido siempre vigilantes de la referida casa y porción de terreno realizándole mejoras y bienhechurías tales como una letrina o excusado en su patio, reparando las cercas, limpiando y haciendo mantenimiento a la casa y terreno antes referido, que desde hace muchos años han tenido dicha casa y porción de terreno a la vista de todos, sin que nadie los haya molestado nunca, hasta que llegaran Evelio Zabala y Maribel Boada y como la casa estaba sola ocuparon un terreno al lado y quisieron adueñarse del terreno que estaba al lado, que le consta que desde el 6 de marzo de 2006, a eso de las 8:30 de la mañana, los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel Boada, vienen ocuparon la casa y porción de terreno arbitrariamente, despojando a los nietos de Gervacia Zabala de la casa y de las mejoras y bienhechurías que tenían en dicho lugar, que le consta que en la semana santa del año 2006, los ciudadanos Maribel Boada y Evelio Zabala derribaron la cerca de alambre que cercaba dicho terreno, la casa y demás mejoras y bienhechurías que tenían los nietos de Gervacia Zabala en dicho lugar, que las derribaron personalmente y por personas a su orden; que asimismo los referidos ciudadanos se mantienen arbitrariamente en el lugar donde está la casa y la porción de terreno sin el consentimiento de José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala y se niegan a entregarla, que todo lo dicho le consta porque está a la vista; y porque siempre ha vivido en La Guardia, que los conoció a todos, asimismo ratificó todas y cada una de las declaraciones a las preguntas rendidas por él ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en Repreguntas el testigo contestó: que los hijos de Gervacia Zabala son: Rubén Zabala, Elvira Zabala, Matilde Zabala, Petra Zabala, Alejandrina Zabala, Rosa Zabala y Matías Zabala; que el nombre de los padres de Alcides Marín Zabala es Saúl Marín y Rosa Zabala; que Saúl Marín vive en la calle Nueva de La Guardia y la Señora Rosa está fallecida; que no le consta que la señora Gervacia Zabala tenía documento de propiedad del terreno y la casa, que no le consta que el ciudadano Julio Ramón Zabala vendió ese terreno con título supletorio, y que éste no podía vender ese terreno; que no sabe la fecha en que cayó semana santa del año 2006, que el día cuatro de abril de dos mil seis estaba en La Guardia, que el 6 de marzo derribaron la cerca de alambre y las bienhechurías, que el entiende por “arbitrariamente” cuando una persona entra a una propiedad sin permiso, arbitrariamente; que entiende por “despojado” cunado uno agarra algo que no es de uno; que le consta que para el día seis de marzo de dos mil seis, Evelio Zabala y su esposa no habían comprado ningún terreno porque esos terrenos son herederos (sic) de la gente de Gervacia Zabala, Alcides Marín y José Tomas Zabala, que cuando afirma que los únicos herederos de Gervacia Zabala son José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, se fundamenta en el hecho de que esos son los únicos que estuvieron allí cuidando a Gervasio Zabala, que Petra Zabala vivía alquilada por allí en varias casas alquiladas, que ella siempre vivió por allí alquilada. Lo anterior revela que a dicho justificativo se le asigna valor probatorio para demostrar todo lo referido por el testigo declarante. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Al folio 67, original de Constancia emitida en fecha 17-05-2006 por la Prefecto de la Parroquia Zabala, mediante la cual se declara incompetente para conocer del conflicto planteado por los ciudadanos LUISA MERCEDES REYES, JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.196.766, 8.388.457 y 3.825.041, respectivamente, los dos últimos, parte actora en el presente juicio; ya que el mismo debe ser resuelto a través de la vía jurisdiccional. Dicha prueba fue ratificada en su oportunidad, sin embargo la misma no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta litis. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- A los folios 68 al 86 de la 1ª pieza original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 784-06, practicada en fecha 20-04-2006, practicada ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en el bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual se dejó constancia sobre los linderos y medidas del mismo y las condiciones físicas en que se encuentra, como consta en las fotografías anexas al acta. Esta prueba fue impugnada y rechazada por los querellados en la contestación a la demanda, por cuanto fue evacuada fuera de juicio, sin embargo dichos alegatos no son suficientes para restarle valor a la prueba, ya que resulta permisible que se evacue la misma fuera del juicio cuando las circunstancias así lo ameriten y sea alegada y mas aun justificada la urgencia ante el Tribunal que la va a evacuar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, dictada de fecha 20-10-2004, con respecto a la procedencia y valoración de la prueba de Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
De acuerdo a lo expresado es evidente que en este asunto la prueba no cumple los extremos antes enunciados, por cuanto no se alegaron hechos que justificaran la evacuación de la misma antes del juicio, y sin el control probatorio de la parte contraria, y es por ello que se le niega valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
5.- A los folios 87 y 88 copias fotostáticas de las citaciones libradas al ciudadano Evelio Zabala en fechas 21-03-2006 y 14-09-2006, por el Departamento de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Dichos documentos si bien fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informes, las mismas nada aportan para esclarecer los hechos que hoy se discuten mediante el ejercicio de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Al folio 89 de la 1ª pieza, original de la Denuncia presentada por el ciudadano José Tomas Zabala, ante la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental de este Estado, en fecha 03-08-2006; y Comunicación remitida por los ciudadanos Luisa Reyes, José Tomas Zabala y Alcides Rafael Ramírez, al Director Regional de Ambiente del Estado Nueva Esparta. Dichos documentos fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba de informes, al requerirse información sobre la existencia en sus archivos de alguna denuncia contra los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA con motivo de la tala y quema de árboles y matas en la porción de terreno objeto del presente juicio, en consecuencia se le asigna valor probatorio para comprobar los hechos que se indican en el precitado instrumento. ASI SE ESTABLECE.-
En la etapa probatoria
En la oportunidad del lapso probatorio, consta que los querellantes reprodujeron el mérito de los autos y actuaciones contenidas en el presente expediente en cuanto favorezcan la causa de la parte que representan, con el objeto de probar todo lo alegado e invocado en el libelo de la demanda, lo cual si bien no configura un medio probatorio es el claro reflejo del principio de la comunidad de la prueba, el cual permite que las partes se beneficien de los efectos del material probatorio aportado durante el juicio, una vez que los mismos son incorporados al expediente, aunque no sean los promoventes de la prueba evacuada. ASI SE DECLARA.-
7.- Al folio 182 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 56 correspondiente a la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA, expedida en fecha 30-04-1.997 por La Prefecto del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que la referida ciudadana es hija de la ciudadana Gervasio Zabala y que nació el 04-01-1931. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren conforme al artículo 1.357 del Código Civil, esto es la filiación existente entre las ciudadanas Alejandrina Zabala y Gervacia Zabala. ASI SE ESTABLECE.-
8) Al folio 183 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de defunción N° 32 correspondiente a la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA, expedida en fecha 06-10-2006, por la Registradora Civil del Municipio Díaz de este Estado, de la cual emerge que la referida ciudadana falleció día 01-11-2005, que es hija de Gervacia Zabala, que nació el 04-01-1.931, y que dejó dos hijos de nombres José Tomás y Doris Josefina Zabala, Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren conforme al artículo 1.357 del Código Civil, es decir el fallecimiento de la ciudadana Alejandrina Zabala ocurrido en fecha 01-11-2005. ASI SE ESTABLECE.-
9) Al folio 184 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de defunción N° 13 correspondiente a la ciudadana ROSA ZABALA DE MARÍN, expedida en fecha 06-10-2006, por la Registradora Civil del Municipio Díaz de este Estado, de la cual emerge que la referida ciudadana falleció día 20-07-2003, en la calle Nueva N° 06 de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, que nació el 22-03-1922, que era hija de Gervacia Zabala y Geraldo Enriquez, que estaba casada con Saúl Marín, y que dejó nueve (9) hijos de nombres: Francisco Marín, Leonides Zabala, Alcides Marín, Lucila Marín, Celia Marín, Florida Marín, Francisco Marín, Sulay Marín de González y José Marín. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren, concretamente el fallecimiento de la ciudadana Rosa Zabala de Marín, ocurrido el 20-07-2003. ASI SE ESTABLECE.-
10.- Al folio 185 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 11 correspondiente a la ciudadana ROSA MARGARITA ZABALA, expedida en fecha 23-04-1976 por La Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, de la cual emerge que la referida ciudadana es hija de la ciudadana Gervacia Zabala, que nació el 31-07-1920. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren conforme al artículo 1.357 del Código Civil, es decir, que la ciudadana Rosa Margarita Zabala nació el 31-07-1920 y que era hija de Gervasio Zabala. ASI SE ESTABLECE.-
11.- Al folio 186 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de defunción N° 11 correspondiente a la ciudadana GERVACIA DEL CARMEN ZABALA DE VELÁSQUEZ, expedida en fecha 28-03-1996, por la Prefecta de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado, de la cual emerge que la referida ciudadana falleció día 18-06-1975, en La Guardia, Parroquia Zabala, que era hija de Nicolasa Zabala (difunta) y viuda de Guillermo Velásquez, que dejó ocho (8) hijos de nombres: Julia Velásquez Zabala (difunta) Matías Velásquez Zabala, Rubén Jiménez Zabala, Rosa Zabala de Marín, Elvira, Matilde, Petra y Alejandrina Zabala. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren, concretamente el fallecimiento de la ciudadana Gervacia del Carmen Zabala de Velásquez, ocurrido el 18-06-1975. ASI SE ESTABLECE.-
12.- Al folio 210 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 202 correspondiente al ciudadano JOSÉ TOMÁS ZABALA, expedida en fecha 25-04-2006 por La Registradora Civil del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Alejandrina Zabala, que nació el 05-08-1956. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren conforme al artículo 1.357 del Código Civil, es decir, que el ciudadano José Tomás Zabala nació el 05-08-1956 y que es hijo de Alejandrina Zabala. ASI SE ESTABLECE.-
13.- Al folio 211 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 166 correspondiente al ciudadano ALCIDES RAFAEL ZABALA, expedida en fecha 25-04-2006 por La Registradora Civil del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Rosa Zabala. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren conforme al artículo 1.357 del Código Civil, concretamente la filiación existente entre los ciudadanos Alcides Rafael Zabala y Rosa Zabala. ASI SE ESTABLECE.-
14.- Al folio 215 de la 1ª pieza, acta de defunción N° 101 correspondiente al ciudadano PEDRO ALEJANDRINO MARCANO, expedida en fecha 28-06-2007, por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, de la cual emerge que el referido ciudadano falleció día 29-01-2007, que era hijo de Inés María Marcano y Severino Velásquez, que dejó seis (6) hijos de nombres: Jesús Ramón, María Esteba, Elizabeth, Noheli y Luisa. Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de comprobar los hechos que en la misma se refieren, concretamente el fallecimiento del ciudadano Pedro Alejandrino Marcano, ocurrido el 29-01-2007. ASI SE ESTABLECE.-
15.- Prueba de Informes:
a) A los folios 216 al 219 oficio N° SJB-DAL-091/06/07 de fecha 27-06-2007 emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0970-8936 de fecha 14-06-2007, por el cual el tribunal de la cual le requirió información sobre la existencia en sus archivos de algún permiso de construcción otorgado a los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA de ZABALA y EVELIO ZABALA, y en tal sentido informa que esa Dirección en fecha 16-10-2006 emitió un permiso de construcción identificado con el N° 088-06, para la construcción de un local comercial en la calle Bermúdez de la Población de La Guardia, Jurisdicción de ese Municipio, y anexa copia del referido permiso. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la anterior circunstancia, esto es, la existencia del permiso de construcción otorgado por el referido Ente Municipal a la hoy demandada ciudadana Maribel Zabala. ASI SE ESTABLECE.-
b) Al folio 328 de la 1ª pieza, comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0970-8935 de fecha 14-06-2007, por el cual el tribunal de la cual le requirió información sobre las actuaciones realizadas por ese Despacho en fecha 08-03-2006 relacionadas con la solicitud de restitución de posesión formulada por los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala en contra de los ciudadanos Maribel José Boada de Zabala y Evelio Zabala y en tal sentido informa que el día 8 de marzo de 2006 acudieron ante ese Despacho los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARIN ZABALA, junto a la ciudadana LUISA MERCEDES REYES, a los fines de denunciar que el ciudadano EVELIO ZABALA, se encuentra pretendiendo efectuar trabajos de construcción arbitrariamente y sin consentimiento de ellos, en el inmueble que fuera residencia de ellos y de sus ascendientes durante mas de treinta (30) años, ubicado en el cruce de la calle Bermúdez con callejón Julio Ramón; que consta que se libró boleta de citación al ciudadano EVELIO ZABALA, y que una vez reunidos todos: denunciantes y citados, en el Despacho a su cargo, ante su presencia, los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARIN ZABALA solicitaron la restitución de la posesión despojada por EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA DE ZABALA, declarándose ese Ente Administrativo incompetente para conocer del conflicto planteado ya que el mismo debe ser resuelto a través de la vía jurisdiccional. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas, esto es, que ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, los hoy querellantes formularon denuncia contra los querellados solicitando la restitución del inmueble objeto del presente juicio, y que el Ente Administrativo se declaró incompetente para conocer el asunto instando a las partes a resolver el conflicto por la vía jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.-
c) A los folios 341 al 343 de la 1ª pieza, oficio N° 0000234 de fecha 28-02-2008 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, suscrito por su Directora Estadal Arquitecto Marina D’Amelio, mediante el cual remite copia del Acta de Constatación N° AG.JM.25-02-08-02 sobre denuncia formulada en contra de los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, referida a la tala y quema de unos árboles en un terreno ubicado en la calle Bermúdez, cruce con callejón denominado “Jesús Ramón” en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. Los anteriores instrumentos los valora esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente hubo una denuncia formulada en contra de los ciudadanos Maribel José Boada de Zabala y Evelio Zabala referida a la tala y quema de unos árboles en el terreno arriba identificado; que ciertamente hubo una denuncia con relación a la afectación de árboles en la referida dirección, que dicha actividad fue permisada por la Alcaldía del Municipio Díaz, que para el momento de realizar la inspección de constatación se evidenció que en el lugar se construyó una obra civil con las siguientes características: columnas de concreto, piso de cemento, techo tipo platabanda con la finalidad de convertirlo en un local comercial, que en la acera ubicada de frente al referido local comercial, existen dos (2) ejemplares de árboles de Guayacán en compensación a la tala de los árboles motivo de la denuncia, que el ciudadano Evelio Zabala adquirió veinte (20) ejemplares de árboles de Guayacán, los cuales fueron donados a la Alcaldía del Municipio Díaz como condición para el otorgamiento del permiso de tala de los árboles involucrados en el conflicto y que fueron objeto de la denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.-
16.- Prueba testimonial
a) Testigo EULOGIO MARCANO, el cual rindió su declaración en fecha 03-07-2007 (f. 226 al 230 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Eulogio Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.363, de 63 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el Municipio Díaz, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala y que asimismo conoció a la madre de éstos, ciudadanas Alejandrina Zabala y Rosa Zabala de Marín respectivamente, que asimismo conoció a Gervacia Zabala madre de Alejandrina y Rosa Zabala, abuela de José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala; que las personas antes mencionadas siempre vivieron y han vivido hasta el 6 de marzo de 2006 en la casa ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón Julio Ramón, lo cual le consta porque en esa casa el testigo estudió su primer grado; que le consta que tanto Gervacia Zabala así como sus hijas Alejandrina Zabala y Rosa Zabala de Marín, fueron veladas en la casa anteriormente ubicada; que le consta que desde el 06-03-2006 ha visto a los señores Maribel Boada y Evelio Zabala dentro de la casa antes referida, junto a otras personas; que sabe y le consta sobre algún derecho o razón que tiene Evelio Zabala y Maribel Boada para ordenar trabajos en la casa anteriormente ubicada; que hasta el 6 de marzo de 2006 vio a José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala en la casa anteriormente ubicada, limpiando, pintando o haciendo algunas reparaciones; que ha vivido la mayoría de sus 63 años que tiene en la comunidad de La Guardia, que todo lo declarado le consta porque vivió bastante en ese sector. En repreguntas el testigo contestó: que reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño de La Guardia, que en la actualidad no está trabajando; que no sabe la hora exacta, pero vio el 06-03-2006 a los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala pintando la casa; que conoció a Petra Zabala y a sus hijos los cuales vivieron allí, es decir en la casa antes referida; que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala le vendió por documento autenticado ese inmueble a Evelio Zabala y a su esposa. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en este asunto se desprende que el deponente al momento de responder las preguntas que le formuló su promovente expresó –entre otros aspectos- que los querellantes siempre vivieron y han vivido hasta el 6 de marzo de 2006 en la casa ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón Julio Ramón, pero luego en la respuesta a la repregunta que le formuló la contraparte, manifestó que le consta que desde el 06-03-2006 ha visto a los señores Maribel Boada y Evelio Zabala dentro de la casa antes referida, junto a otras personas; que le consta que Evelio Zabala y Maribel Boada tienen derechos para ordenar trabajos en la casa anteriormente ubicada; que hasta el 6 de marzo de 2006 vio a José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala en la casa anteriormente ubicada, limpiando, pintando o haciendo algunas reparaciones, por lo cual esta alzada le niega valor probatorio a la anterior declaración por haber el testigo incurrido en imprecisiones que hacen dudar sobre su veracidad. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo JESUS MARCANO, el cual rindió su declaración en fecha 03-07-2007 (f. 233 al 236 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Jesús Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.321.342, de 74 años de edad, de profesión Marino, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, y que asimismo conoció a la madre de éstos, ciudadanas Alejandrina Zabala y Rosa Zabala de Marín respectivamente, que asimismo conoció a Gervacia Zabala madre de Alejandrina y Rosa Zabala, abuela de José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala; que sabe y le consta que las personas antes señaladas siempre vivieron y han vivido hasta el 6 de marzo de 2006 en la casa ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón Julio Ramón; que sabe y le consta que tanto Gervacia Zabala como sus hijas Alejandrina Zabala y Rosa Zabala de Marín, fuero veladas en la casa anteriormente ubicada; que no ha visto desde el 06-03-2006 a los señores Maribel Boada y Evelio Zabala dentro de la casa mencionada, junto a otras personas, que sabe y le consta que los señores Maribel Boada y Evelio Zabala no tienen derecho o razón para ordenar trabajo en la casa anteriormente ubicada, que hasta el 06-03-2006 vio a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Marín Zabala en la casa anteriormente ubicada, limpiando, pintando o haciendo algunas reparaciones; que ha vivido la mayoría de sus 74 años que tiene en la calle Arismendi; que todo lo que ha declarado le consta porque es así, es lo correcto; que no es cierto y le consta que los ciudadanos Maribel Boada y Evelio Zabala hayan permanecido en la casa donde vivieron las personas por él conocidas desde el 06-03-2006 con la aprobación de José Tomas Zabala y Alcides Marín Zabala. En repreguntas el testigo contestó: que la verdad es que no está seguro de cuantos hijos tuvo Gervacia Zabala, tres hijos, Rosita, Alejandrina y Petra; que Julio Ramón Zabala es hijo de Petra, que Emizael Zabala era hijo de Petra, que sabe porque se lo dijeron, pero que no sabe si es verdad que Julio Ramón Zabala y Emizael Zabala le vendieron ese inmueble a Evelio Zabala y a su esposa, que Petra Zabala y sus hijos vivían allí con Gervasio; que no sabía que Emizael Zabala vivía allí con su mujer y sus hijos; que cuando Emizael estaba pequeño vivió con ellos allí y después fue creciendo y se enamoró y se fue con su mujer allí serquita (sic); que no vio a José Tomás y Alcides haciendo reparaciones el día 06-03-2006. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente incurre en contradicción al señalar al inicio que hasta el 06-03-2006 vio a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Marín Zabala en la casa anteriormente ubicada, limpiando, pintando o haciendo algunas reparaciones y luego al final en la octava repregunta dice lo contrario, esto es que no vio a los mencionados ciudadanos pintando o haciendo reparaciones en el inmueble el día 06-03-2006. ASI SE ESTABLECE.-
c) Testigo BERKIS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, el cual rindió su declaración en fecha 12-07-2007 (f. 248 al 253 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, que asimismo conoció Alejandrina Zabala, madre de José Tomas Zabala y a Rosa Zabala, madre de Alcides Marín Zabala, lo cual le consta porque él es del pueblo; que también conoció a Gervacia Zabala madre de Alejandrina Zabala y de Rosa Zabala; que a todos los conoció en la casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar, construida sobre una porción de terreno ubicada en la calle Bermúdez, cruce con callejón llamado Jesús Ramón en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que le consta que tanto Gervacia Zabala, Alejandrina Zabala, Rosa Zabala en sus tiempos, y luego José tomas Zabala y Alcides Rafael Marín han vivido siempre en la mencionada casa y porción de terreno actuando como dueños de la referida casa y de la porción de terreno; realizándole mejoras y bienhechurías tales como una letrina o excusado en su patio, reparando las cercas, limpiando y haciendo mantenimiento a la casa y terreno antes referido, que desde hace muchísimos años, desde Gervacia Zabala, Rosa Zabala, Alejandrina Zabala, José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala han tenido dicha casa y porción de terreno a la vista de todos, sin que nadie los haya allá (sic) molestado nunca, hasta que llegaran Evelio Zabala y Maribel Boada, que los primeros nombrados atendieron regularmente, con persistencia el terreno y la casa sobre él construida, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que Gervacia, sus hijas y nietos eran dueños de la porción de terreno y la casa sobre él construida; que esa casa estaba sola allí y después llegaron éstos ocuparon un terreno al lado y quisieron adueñarse del terreno que estaba al lado; que le consta que desde el 6 de marzo de 2006, a eso de las 8:30 de la mañana, los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel Boada, ocuparon la referida casa y porción de terreno arbitrariamente, despojando a los nietos de Gervacia Zabala entre ellos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala de la referida casa y terreno, que le consta que en la semana santa del año 2006, los ciudadanos Maribel Boada y Evelio Zabala derribaron la cerca de alambre que cercaba dicho terreno, la casa y demás mejoras y bienhechurías que tenían los nietos de Gervacia Zabala en dicho lugar, que las derribaron ellos personalmente y con personas a su orden; que asimismo sabe y le consta que los referidos ciudadanos Maribel Boada y Evelio Zabala se mantienen arbitrariamente en el lugar donde está la casa y la porción de terreno sin el consentimiento de José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala y se niegan a entregarla, que todo lo dicho le consta porque está a la vista; y porque siempre ha vivido en La Guardia, que los conoció a todos, asimismo ratificó todas y cada una de las declaraciones a las preguntas rendidas por él ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En repreguntas el testigo contestó: que los hijos de Gervacia Zabala son Rubén Zabala, Elvira Zabala, Matilde Zabala, Petra Zabala, Alejandrina Zabala, Rosa Zabala y Matías Zabala; que el nombre de los padres de Alcides Marín Zabala son Saúl Marín y Rosa Zabala; que Saúl Marín vive en la calle Nueva de La Guardia y la Señora Rosa falleció; que no le consta que la señora Gervacia Zabala haya tenido documento de propiedad del terreno y la casa, que no le consta que el ciudadano Julio Ramón Zabala haya vendido ese terreno con título supletorio, ya que éste no podía venderlo, que en cuanto a la fecha de los días y mes en que cayó semana santa del año 2006, que no sabe, que el día cuatro de abril de dos mil seis estaba en La Guardia, que el 6 de marzo derribaron la cerca de alambre y las bienhechurías, que el entiende que “arbitrariamente” es, cuando una persona entra a una propiedad sin permiso; que entiende por “despojado” cuando una persona agarra algo que no es suyo; que le consta que para el día seis de marzo de dos mil seis, Evelio Zabala y su esposa no habían comprado ningún terreno porque esos terrenos son herederos (sic) de la gente de Gervacia Zabala, Alcides Marín y José Tomas Zabala, que cuando afirma que los únicos herederos de Gervacia Zabala son José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, se fundamenta en el hecho de que esos son los únicos que estuvieron allí cuidando a Gervacia Zabala, que Petra Zabala vivía alquilada, vivía por allí en varias casas alquiladas, que ella siempre vivió por allí alquilada. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente no incurrió en contradicciones y su declaración coincide con lo declarado en el justificativo de testigos evacuado extrajuicio en fecha 05-12-2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le asigna valor probatorio para demostrar todas las circunstancias antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE QUERELLADA.-
Con la contestación de la demanda
1.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2006, anotada bajo el Nº 42, tomo Nº 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JULIO RAMÓN ZABALA, vendió a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA ZABALA, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble objeto de este juicio. El anterior documento si bien no fue impugnado ni tachado, no se le asigna valor probatorio por cuanto conforme a los artículos 1920 y 1924 la prueba idónea para comprobar la propiedad sobre bienes inmuebles es el documento sometido a la formalidad del Registro Público, y no el documento autenticado, o el privado como se pretende en este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original del Titulo Supletorio, tramitado en el expediente Nº 0506/97, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la propiedad que ostentan los ciudadanos JULIO RAMÓN ZABALA y EMISAEL JOSÉ ZABALA sobre el inmueble objeto de este juicio. El contenido de este instrumento no fue ratificado por los testigos en su oportunidad procesal; por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio en cumplimiento de lo previsto en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original de Documento privado, mediante el cual la ciudadana ARMINDA NATIVIDAD MARCANO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: HEMILYS ZABALA MARCANO, MILAGROS ZABALA MARCANO, y AREMIS ZABALA MARCANO, vende a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble objeto de este juicio. El anterior documento si bien no fue impugnado ni tachado, no se le asigna valor probatorio por cuanto conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil la prueba idónea para comprobar la propiedad sobre bienes inmuebles es el documento sometido a la formalidad del registro público, y no el documento autenticado, o el privado como se pretende en este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la etapa probatoria
4.- En la oportunidad del lapso probatorio, invocaron el mérito favorable de los autos y actas procesales, especialmente: el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, el Justificativo de Testigo, la Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Díaz, los documentos de compra-venta, el Titulo Supletorio a nombre de los ciudadanos JULIO RAMÓN ZABALA y EMISAEL JOSÉ ZABALA. Se ratifica lo señalado en este mismo fallo en torno a la expresión del merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original de Solvencia Catastral N° 662, de fecha 23-03-2006, y Ficha de Inscripción Catastral ante la Dirección de Catastro N° 2353, emitidas por Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dichos documentos no fue impugnados, ni desconocidos, ni tachados, sin embargo no se le asigna valor probatorio por cuanto de los mismos emanan aspectos que tienen que ver con la solvencia en el pago de los impuestos correspondientes al período que se menciona en los mismos, sin aportar elementos de prueba que se vinculen con la presunta posesión, despojo, perturbación que se alega en este asunto como sustento de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Original del Permiso de Construcción N° 088-06 de fecha 16-10-2006, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde consta que se le otorgó a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, permiso para construir un Local Comercial en un terreno de su propiedad. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos que se invocan en este asunto como sustento de la demanda, o como base de las defensas alegadas por el querellado en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original del permiso de tala, N° SJB-OMAI-001/05/2.006, expedido por la Coordinación de la Oficina Municipal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, otorgado a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA, en fecha 05-05-2006, mediante la cual se evidencia que la tala de tres (3) árboles de robles, ubicados en la Calle principal de la Guardia, fue debidamente autorizado. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos que se invocan en este asunto como sustento de la demanda, o como base de las defensas alegadas por el querellado en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Copia fotostática de la Solicitud de Certificación de Documentos Técnicos, O.C.P. Nº 6392, de fecha 29-09-2006, firmado por el Ingeniero Hanoy Villarroel inscrita en el C.I.V. bajo el Nº 152.010. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo no solo es una copia de un documento privado que emana de un tercero, sino que adicionalmente no existe en los autos constancia que denote que su firmante lo ratificó mediante declaración testimonial conforme lo impone el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
9.- Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Fundación Comunitaria CARANTAMAURA, inscrita en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 16-08-2006, anotada bajo el Nº 26, folios 171 al 180, Protocolo Tercero, Tomo 1; cuya Fundación es propietaria de la Emisora de Radio Ondas Marinas FM que funcionaba en el inmueble objeto de este juicio. Esta prueba se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Original de Facturas Control Nros. A1297, B1228, y B1947, de fechas 10-11-2006, 13-12-2006 y 09-04-2007, respectivamente, emitidas por EUDYS J. MARCANO, por ventas y transporte de materiales para la construcción. Se desestiman dichas facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas en juicio por el tercero que las emitió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Original de Factura Control Nros. 7803D, 7813B, y 7913C, de fechas 27-03-2006, 28-03-2006 y 07-04-2006, emitidas por Ferretería y Materiales de Construcción. Se desestiman dichas facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas en juicio por el tercero que las emitió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original de Factura Control Nº 316957, de fecha 12-04-2006, emitida por ACERO MATERIALES, C.A., Se desestiman dichas facturas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada en juicio por el tercero que las emitió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Recibo de honorarios profesionales, de fecha 03-05-2006, suscrita por la abogada Neida González López. Se desestima dicho recibo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado en juicio por el tercero que lo emitió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Facturas Nros. 000005390500 y 000004275923, emitidas por el SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por el servicio de suministro N° 2013300, para demostrar el pago de servicios de electricidad en el inmueble objeto del presente juicio. Dicha prueba no es pertinente, ni conducente para comprobar los hechos controvertidos en esta litis, por cuanto de la misma emana el pago del referido servicio público en la fecha señalada, lo cual no es ni fue materia de debate en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Factura Control Nros. A3-256453 y 3774503, de fechas 15-05-2007 y 05-05-2006, respectivamente, emitidas por C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), por servicios de suministros de agua, cuenta N° 17-03-08-001-11000-3, Dicha prueba no es pertinente, ni conducente para comprobar los hechos controvertidos en esta litis, por cuanto de la misma emana el pago del referido servicio público en la fecha señalada, lo cual no es, ni fue materia de debate en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Prueba Testimonial
a) Testigo JULIO RAMÓN ZABALA, el cual rindió su declaración en fecha 27-06-2007 (f. 262 al 265 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Jesús Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.489.736, de 63 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, que es familiar lejano de ambos, que hasta el año pasado vivía en el Pitiguey, que Alcides Zabala vive en la calle Nueva y José Tomas Zabala no tiene rumbo fijo, vive en la calle Arismendi; que nunca en la vida los ciudadanos antes mencionados vivieron hasta el año pasado en la calle Bermúdez en la casa objeto de la presente querella, que solo los familiares que hicieron la venta a Evelio Zabala y a su esposa saben sobre la misma, pero los otros no saben y no tienen porque meterse en eso. En repreguntas contestó: que es cierto que es primo de Alcides Marín Zabala y José Tomas Zabala, que recibió por la venta de la casa Bs. 8.000.000,00, que Evelio Zabala le dijo que fuera a declarar en este juicio, y que ninguna persona le dijo como debía declarar. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente al momento de responder las preguntas que le formuló la parte contraria admitió ser primo de los querellantes y que fue conminado a comparecer a declarar por el ciudadano Evelio Zabala quien actúa como querellado en la presente causa, por tales razones esta alzada le niega valor probatorio a la anterior declaración por existir dudas sobre la veracidad de lo depuesto. Y ASI SE DECIDE.-
b) Testigo ARMINDA NATIVIDAD MARCANO, la cual rindió su declaración en fecha 27-06-2007 (f. 266 al 268 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Arminda Natividad Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.552, de 43 años de edad, de profesión comerciante, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogada por la parte promovente contestó: que no conoce a José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, que no sabe quien es esa gente, que el nombre de las personas que vivían en la casa objeto del presente juicio hasta el año pasado eran su suegra la señora Petra Zabala, su marido Emizael José Zabala, David José Zabala, Mirella del Valle Zabala (difunta) ella y sus hijos; que actualmente vive en Bella Vista, calle Alejandro Hernández, residencia 13-67, que trabaja allí en la av. Bolívar; que ella vendió los derechos que tenía su marido en la casa objeto del este juicio a Evelio Zabala y su esposa. En repreguntas contestó: que los derechos de su difunto marido sobre la casa objeto del presente juicio los cuales dice haber vendido, provienen de la madre de éste; que dichos derechos los vendió en la suma de Bs. 12.000.000, que la dirección de la casa donde dijo haber vivido con su marido e hijos es: calle Bermúdez, La Guardia, sin número; que compareció a declarar en el juicio porque la llamaron, que su suegra Petra Zabala era hija de Gervacia Zabala. La prueba testimonial se valora conforme a la sana critica, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que la deponente tiene interés en las resultas del presente juicio por cuanto manifestó que ella vendió los derechos que tenía su marido sobre el inmueble objeto del presente juicio a Evelio Zabala y a su esposa, hoy querellados, y además que recibió la suma de Bs. 12.000.000,00 por dicha venta y por tales razones se le niega valor probatorio a su deposición. Y ASI SE DECIDE.-
c) Testigo YULIMAR DEL VALLE ZABALA MARCANO, la cual rindió su declaración en fecha 27-06-2007 (f. 270 al 273 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, Yulimar del Valle Zabala Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.318.257, de 26 años de edad, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogada por la parte promovente contestó: que a José Tomas Zabala no lo conoce y a Alcides Rafael Marín lo conoce por nombre, de cara no, lo ha oído nombrar; que las personas que ella conoció viviendo en la casa objeto de este juicio hasta el año pasado eran su abuela Petra Isabel, Emizael Zabala, David, Judith, Arminda y ellos los hijos; que actualmente vive en Macho Muerto, calle Los Olivos, que le consta que su mamá vendió los derechos que le correspondían sobre la casa objeto del presente litigio, que ella y sus hermanos también vendieron sus derechos sobre la misma casa. En repregunta contestó: que sabe y le consta que José Tomás Zabala conocido como topocho y Alcides Marín Zabala, eran primos lejanos de su padre Emizael Zabala, pero de ella no; que hasta hace cuatro años vivió en la casa sobre la cual dice que vendió sus derechos; que los derechos de ella y de sus hermanos sobre la casa ubicada en la calle Bermúdez que dice haber vendido, provienen de su padre; que los derechos que dice haber tenido sobre la casa que ahora nos ocupa, los vendió en Bs. 6.000.000,00. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración solo para demostrar que las personas que vivieron en la casa objeto de este juicio hasta el año pasado son la abuela de la testigo de nombre Petra Isabel, Emizael Zabala, David, Judith, Arminda y los hijos de ésta. Y ASI SE ESTABLECE.-
d) Testigo LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNÁNDEZ, la cual rindió su declaración en fecha 04-07-2007 (f. 280 y 281 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.787, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce a los ciudadanos José Tomas Zabala y a Alcides Rafael Marín de vista pero no de trato, que no conoce a Julio Ramón Zabala, y al señor Emizael lo conoció porque lo vio pasar varias veces. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración solo para demostrar las circunstancias señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.-
e) Testigo LUIS SALVADOR ZABALA, el cual rindió su declaración en fecha 04-07-2007 (f. 282 al 284 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, LUIS SALVADOR ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.766, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y que a Emizael Zabala lo conoció pero murió; que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de la Guardia, que las personas que habitaron la referida casa durante los últimos 10 años, fueron el Sr. Julio Zabala, Emizael Zabala y la mamá de ambos no puede precisar con certeza porque ya murió y no tiene con precisión en los últimos 10 años la fecha, pero sabe que vivió allí, que sabe y le consta que el ciudadano Alcides Marín Zabala vive en la calle Nueva de la población de La Guardia y el Señor José Tomás Zabala no tiene habitación fija y vive de un lado a otro, y le consta que no ha vivido ni vive en la casa donde vivieron el Sr. Julio Zabala y el Sr. Emizael Zabala. En repreguntas contestó: que Julio, Emizael, José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala son primos, que todos son nietos de Gervacia Zabala, que sabe que Julio Zabala y la mujer del difunto Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala una casa en La Guardia, porque siempre cuando tu vives en una población y hay la venta de una casa lo sabes por los comentarios de la gente, que la gente comenta de algo, y el le preguntó al señor Evelio Zabala y se lo corroboró, que la relación que tiene con Evelio Zabala es que se conocen de niños y con la señora Maribel Boada no tiene ningún tipo de relación, que ha vivido en los últimos dos (2) años en El Espinal, calle Falcón, N° 52-50, que su trabajo está en La Guardia, que la mayor parte de su tiempo está en La Guardia desde la mañana hasta la tarde, y El Espinal es su dormitorio; que fue a declarar ante el tribunal porque cree en su humilde opinión que se está cometiendo una injusticia con el señor Evelio Zabala. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración para demostrar las circunstancias antes señaladas, específicamente que las personas que habitaron la casa objeto del presente juicio durante los últimos 10 años, fueron el Sr. Julio Zabala, Emizael Zabala y la mamá de ambos; que Alcides Marín Zabala vive en la calle Nueva de la población de La Guardia y José Tomás Zabala no tiene habitación fija, es decir que los querellantes no han vivido ni viven en la casa donde vivieron el Sr. Julio Zabala y el Sr. Emizael Zabala. Y ASI SE ESTABLECE.-
f) Testigo ROGER REYES, el cual rindió su declaración en fecha 04-07-2007 (f. 285 al 288 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, ROGER ANTONIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.142.648, de 39 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y que a Emizael Zabala, que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, que en la referida casa vivió Petra Zabala y sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano Alcides Marín Zabala vive en la calle Nueva de la entrada de La Guardia y a José Tomás Zabala lo conoció viviendo a dos casa de su casa, pero que ahora no vive allí. En repreguntas contestó: que las personas que el manifestó conocer, ciudadanos Julio, Emizael, José Tomas Zabala y Alcides Marín Zabala, son primos son familia; que no sabe si son nietos de Gervacia Zabala porque a esta señora no la conoció y que debe tener muchos años que murió; que sabe que Julio Zabala y la mujer del difunto Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala una casa en La Guardia, por los comentarios que se hacen en La Guardia, que no tiene ninguna relación con Evelio Zabala y con Maribel Boada, que lo conoce porque vive por allí cerca; que en los últimos dos (2) años ha vivido en la calle Carabobo, casa N° 22, la Guardia; que vino a declarar en el presente juicio porque considera que es una injusticia que se está haciendo en contra de esa familia; que tiene conocimiento sobre el juicio contra Evelio Zabala y Maribel Boada por la casa y el terreno ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón Julio Ramón, que sabe que ellos tienen un juicio abierto de eso que es lo que se comenta en La Guardia; que son los jueces los que deben decidir quien debe ganar el juicio, y finalmente respondió que vino a declarar por su propia cuenta en su carrito. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración para demostrar las circunstancias antes señaladas, específicamente que en la casa objeto del presente litigio vivió Petra Zabala y sus hijos; que el ciudadano Alcides Marín Zabala vive en la calle Nueva de la entrada de La Guardia y José Tomás Zabala lo conoció viviendo a dos casas de su casa, pero que ahora no vive allí. Y ASI SE ESTABLECE.-
g) Testigo WILMER SALAZAR CARDIE, el cual rindió su declaración en fecha 10-07-2007 (f. 290 al 294 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, WILMER JOSÉ SALAZAR CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.250, de 33 años de edad, de profesión técnico en electrónica, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y a Emizael Zabala, que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, que está conciente que se ha comunicado en La Guardia de la venta de una casa el señor Julio; que sabe y le consta que en la referida casa vivió Petra Zabala y sus hijos; que sabe y le consta que el señor José Tomás que es topocho vive en el callejón Carabobo en la casa de capitán y que actualmente vive en la calle principal al frente de la panadería; que a sabe y conoce que “topocho” ha tenido 2 concubinatos, una es la señora Zuly que tiene 2 hijos, al otro señor es decir Alcides Marín Zabala no le conoce esposa; que le constan los hechos porque tiene muchos años viviendo en La Guardia y por lo menos el señor Tomás se lo pasa en el taller y es muy amigo suyo y en el pueblo se comenta. En repreguntas contestó: que sabe y le consta que el señor Julio y el señor Emizael Zabala son hermanos, y que a ellos es a los que ha conocido viviendo allí, que el señor “topocho” no, que sabe que los ciudadanos Alcides Marín Zabala, Julio Zabala, Emizael Zabala, y José Tomás Zabala son familiares, sabe que son familia pero no puede especificar sin son primos hermanos o qué son, pero que si sabe que el señor Julio y el Señor Emizael son hermanos y familiares de los otros, que conoció a la señora Alejandrina y a la señora Petra, que no sabe si las señoras Petra Zabala, Alejandrina Zabala y Rosa Zabala eran hijas de Gervacia Zabala, que el conoció a la señora Petra, pero que a la señora Gervacia no la conoció, que sabe y le consta que José Tomás Zabala es hijo de Alejandrina Zabala y sobrino de Petra Zabala, que el señor Julio y el señor Emizael con su esposa e hijos, son los hijos de Petra Zabala que vivieron en la casa ubicada en la calle Bermúdez, que sabe la casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, objeto del presente juicio, fue vendida a Evelio Zabala porque cuando fueron a cerrar eso allí estaba medio pueblo y eso se regó como pólvora, eso se comentó en el pueblo que esa casa se la habían vendido al señor y la fueron a cerrar. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración para demostrar las circunstancias antes señaladas, específicamente que en la casa objeto del presente juicio vivió Petra Zabala y sus hijos; que el señor José Tomás a quien apodan “topocho” vive en el callejón Carabobo en la casa de capitán y que actualmente vive en la calle principal al frente de la panadería, que le consta que los señores Julio y Emizael Zabala con su esposa e hijos, son los hijos de Petra Zabala que vivieron en la casa ubicada en la calle Bermúdez, objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
h) Testigo JESÚS RAFAEL ZABALA, el cual rindió su declaración en fecha 10-07-2007 (f. 295 al 299 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesto del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, JESÚS RAFAEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.397.365, de 47 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y a Emizael Zabala, que éste último murió; que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, que conoció a Petra Zabala que era la mamá de Julio y Emizael Zabala, que los nombres de las personas que habitaron la casa de la calle Bermúdez, durante los últimos diez (10) años, fueron Julio Zabala, Emizael Zabala, David Zabala, y que en verdad no sabe si estaba viva la señora Petra para esa época y la esposa de Emizael Zabala; que en los últimos tres (3) años el señor Alcides Marín Zabala ha vivido en la vía de la Escuela Miguel Zuniaga, y que la calle en realidad no la conoce, que ellos cuando muchachos la llamaban calle Yuquerí, que ahí ha vivido todos los años con su mamá y su papá, hasta ahorita; que a José Tomás lo conoció de muchacho en la calle donde está el liceo ahorita, que luego lo conoció en casa de la señora Teotiste en la calle Arismendi y últimamente lo conoció viviendo por la playa en casa del señor Carlos Méndez, en el sector La Boquita. En repreguntas contestó: que la misma relación o parentesco que tiene con el señor Evelio Zabala es la misma relación que podría tener con José Tomás Zabala, con Evelio con Alcides; porque los conoce a todos desde la infancia; que vino a declarar al tribunal porque fueron a hablar con él Maribel Boadas y Evelio Zabala referente a un juicio que tenían con José Tomás Zabala y Alcides Marín; que le gustaría que ganara el presente juicio el que tenga la razón, que sabe y le consta que José Tomás Zabala, Julio Zabala, Alcides Marín Zabala y Emizael Zabala son primos, que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la cale Bermúdez de La Guardia, que una vez que empezó a construir le preguntó y le dijo que le había comprado la casa a Julio Zabala y a la esposa de Emizael Zabala, que no sabe ni le consta que los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, tengan derechos sobre la casa de la calle Bermúdez de La Guardia que aquí nos ocupa. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración para demostrar las circunstancias antes señaladas, específicamente que conoció a Petra Zabala que era la mamá de Julio y Emizael Zabala, que las personas que habitaron la casa objeto del presente juicio durante los últimos diez (10) años, fueron Julio Zabala, Emizael Zabala y David Zabala, que en los últimos tres (3) años el señor Alcides Marín Zabala ha vivido en la vía de la Escuela Miguel Zuniaga, donde ha vivido todos los años con su mamá y su papá, hasta ahorita; que a José Tomás lo conoció de muchacho en la calle donde está el liceo ahorita, que luego lo conoció en casa de la señora Teotiste en la calle Arismendi y últimamente lo conoció viviendo por la playa en casa del señor Carlos Méndez, en el sector La Boquita. Y ASI SE ESTABLECE.-
i) Testigo MARIA DEL VALLE VASQUEZ, la cual rindió su declaración en fecha 10-07-2007 (f. 300 al 302 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.479, de 47 años de edad, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y a Emizael Zabala, que conoció a Petra Zabala la cual vivió toda la vida en esa casa ubicada en la calle Bermúdez; que es testigo que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, que Petra Zabala era la mamá de Julio y Emizael Zabala, que las últimas personas que habitaron la casa de la calle Bermúdez, durante los últimos diez (10) años, fueron Emizael Zabala, Ramona, José David y Arminda, que sabe y le consta que en los últimos tres (3) años José Tomás ha estado viviendo en una casa donde trabajaba y con su esposa, y que ya de allí no sabe donde más vivió; y Alcides vive arriba con su familia. En repreguntas contestó: que es vecina de Evelio Zabala, que vino a declarar ante el tribunal porque es vecina se está dando cuenta que están actuando como mal, solo por eso, que le gustaría que ganara el presente juicio los que vendieron y los que compraron; que sabe y le consta que los ciudadanos José Tomás Zabala, Julio Zabala, Alcides Marín Zabala y Emizael Zabala son primos, son familia; que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la cale Bermúdez de La Guardia, que ellos vendieron legal, con sus documentos normales, que eso es lo que pueden declarar, que sabe y le consta que los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, no tienen derechos sobre la casa de la calle Bermúdez de La Guardia, porque nunca los conoció viviendo allí. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior declaración para demostrar las circunstancias antes señaladas, específicamente que conoció a Petra Zabala viviendo toda su vida en esa casa ubicada en la calle Bermúdez, que las últimas personas que habitaron la casa de la calle Bermúdez, objeto del presente juicio durante los últimos diez (10) años, fueron Emizael Zabala, Ramona, José David y Arminda, que sabe y le consta que en los últimos tres (3) años José Tomás ha estado viviendo en una casa donde trabajaba y con su esposa, y que Alcides vive arriba con su familia. Y ASI SE ESTABLECE.-
j) Testigo JIMENEZ FELICIA SEGUNDA, la cual rindió su declaración en fecha 11-07-2007 (f. 305 al 307 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al ser impuesta del motivo de su presencia dijo ser y llamarse, JIMENEZ FELICIA SEGUNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.816, de 41 años de edad, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, y al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín, que conoce a Julio Ramón Zabala y a Emizael Zabala, que sabe y le consta que Julio Ramón Zabala y la mujer de Emizael Zabala le vendieron a Evelio Zabala y a su mujer, una casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia, que conoció a Petra Zabala y que vivió y murió allí, que los nombres de las personas que habitaron la casa de la calle Bermúdez durante los últimos diez (10) años, fueron la señora Petra Zabala, Julio David, Emizael, Mireya que falleció después de su madre y la señora Arminda y David que vivió con Ramona, que sabe y le consta que en los últimos tres (3) años José Tomás vivió en la calle Carabobo en casa del señor Carlos Méndez y el señor Alcides vive en la calle Nueva con su mamá Rosa Zabala y su papá Saúl Marín. En repreguntas contestó: que sabe y le consta que los ciudadanos José Tomás Zabala, Alcides Marín Zabala Julio Zabala y Emizael Zabala son primos, que sabe y le consta que la casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia fue vendida a Evelio Zabala, que ella le dijo que la había vendido al señor Julio y a la señora Arminda y que tenía sus documentos; que no tiene ningún parentesco con Evelio Zabala y Maribel Boada, simplemente una amistad y es vecina de ellos; que vino a declarar al tribunal porque la señora Maribel Boada le pidió el favor que si podía ser testigo y que ella le dijo que si, que no tenía ningún problema que podía ser testigo, que no es quien para decidir quien debe ganar el presente juicio, que eso lo decide la juez. La prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto particular esta alzada le niega valor probatorio a la anterior declaración por cuanto la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber manifestado tener lazos de amistad con los querellados, y de acuerdo a la citada norma el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda esta relación de amistad. Y ASI SE DECIDE
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS:
A) FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS QUERELLANTES.
Como defensa de fondo alegaron los demandados la falta de cualidad de los querellantes JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARIN ZABALA, para intentar la presente demanda por no existir medios probatorios para aceptar la representación, cualidad e interés que éstos dicen tener sobre los presuntos bienes de GERVACIA ZABALA aparente propietaria del inmueble cuya restitución demandan. Han alegado los querellados que los ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES MARIN ZABALA son hijos de ALEJANDRINA ZABALA y ROSA ZABALA pero que no ha quedado demostrado si realmente éstas a su vez son hijas de GERVACIA ZABALA y por esa razón consideran que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
En ese sentido, consta que la sentencia recurrida de manera acertada declaró SIN LUGAR la defensa de fondo antes invocada basado en que la parte querellante trajo como instrumentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo cual se compagina con la realidad procesal que impera en el expediente, toda vez que según la declaración de únicos y universales herederos realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que fueron declarados los ciudadanos JOSE TOMAS ZABALA, como hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA y los ciudadanos FRANCISCO, FLERIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARIN ZABALA como hijos de ROSA MARGARITA ZABALA, dejando a salvo los derechos de terceros; y asimismo según las actas de nacimiento que corren en autos en copias simples y certificadas emanadas del Registro Civil de este Estado y de la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta quedó plenamente demostrado de los autos que las ciudadanas ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, son las madres de los querellantes, y a su vez nietos de la ciudadana GERVACIA ZABALA, a las cuales en este mismo fallo se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De ahí, que ante la evidencia del nexo familiar existente entre los querellantes y la ciudadana GERVACIA ZABALA a quien se le asigna la presunta propiedad del bien objeto de la presente querella concluye este Tribunal que la defensa de fondo opuesta debe ser rechazada por esta alzada, tal y como lo estableció el tribunal de la causa.- Y así se decide.
B) LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal de despojo, los querellados alegaron la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido –según su decir- mas de un año entre la fecha de ocurrencia del despojo ocurrido el 06-03-2006 hasta la fecha en que se verificó la citación de los querellados ocurrida el 07-06-2007.
Se observa de la revisión de las actas procesales que la querella interdictal restitutoria fue presentada para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 27 de febrero de 2007, que previo sorteo efectuado el 28-02-2007 correspondió el conocimiento de la causa al referido Juzgado Primero de Primera Instancia el cual la admitió el 06-03-2007, y que para pronunciarse sobre la restitución solicitada, se exigió la constitución de fianza principal y solidaria de empresa reconocida o la consignación de una suma de dinero para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud.
En el fallo recurrido el tribunal se pronunció como un punto de previo pronunciamiento sobre la prescripción alegada, desestimándola por considerar que el lapso de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil para solicitar la restitución de la posesión contado a partir de la fecha de la ocurrencia del despojo, no se ha consumado en el presente asunto, por cuanto de una simple operación aritmética se puede verificar que desde la fecha en la cual comenzaron los hechos constitutivos del despojo, es decir, el 6 de marzo de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda ocurrida el 27-02-2007, transcurrieron once (11) meses y veintiún (21) días, por lo que a tenor del artículo 783 no operó la caducidad de la acción.
Sobre este aspecto estima esta alzada que es indispensable clarificar la diferencia entre una y otra. Así tenemos pues que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Es un modo de extinguir derechos por su no uso; si no se usan en el plazo que la ley establece o en el plazo impuesto por la voluntad de las partes, se extinguen; y por su parte, la prescripción de la acción, es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Entre sus diferencias tenemos que:
- La prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.
- La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
- Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
En Derecho Procesal existen muchos términos de caducidad que pueden referirse: al tiempo en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos, etcétera. En este sentido tenemos que el Código Civil vigente consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, para referirse al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil. Y cuando ofrece un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda", "Puede dentro", "No es admisible la demanda", “No podrá impugnarse", "No pueden promoverse", "No se puede intentar", "Tendrán dos meses para impugnar", "Dicha acción no pueden intentarla", "Podrá impugnar dentro", "Durante", "Pasados", “Esta acción se extingue”, "Dentro del perentorio plazo", "Pasado", "Deben intentarse dentro", "Se entable", "Dentro", "Debe intentarse", "En el término de tres meses", "Con tal que haya ejercido su acción en el término", "Que se ejerza la acción", "Esta acción dura", "No puede intentarse ni continuarse", "Vencido este plazo", "Si dentro", "Si en los", "Sino al fin", "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, 1279, 1281, 1865, 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas es importante analizar lo establecido en el articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Es evidente que el tiempo referido en dicha norma se trata de un lapso de caducidad, siendo así no es aplicable al mismo lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil como interrupción de la prescripción, tal como lo pretende la parte demandada. Vale destacar que el lapso de prescripción aplicable en este tipo de acciones es el de 20 años previsto en el artículo 1.977 del mismo código. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la prescripción alegada no procede. Y así se decide.
C) IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la querella interdictal restitutoria la parte querellada impugnó el valor de la demanda en los términos que siguen:
“...Impugnamos el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil...”
La sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la impugnación a la cuantía propuesta por la parte querellada, por haber sido planteada sin indicar si la consideraba exagerada o exigua; no establecieron fundamento alguno que respaldara tal impugnación, es decir si lo hacían por exagerada o insuficiente como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir tal impugnación con los imperativos procesales, la cuantía estimada por los querellantes quedó como no impugnada.
Para decidir la alzada observa:
En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo, y en función que la parte querellada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la actora, sin precisar los motivos, ni mucho menos señalar un monto, se desestima la misma y se tiene como definitiva la estimación efectuada en la querella que dio lugar a estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-
CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte querellada opuso para que fueran igualmente resueltas en la sentencia definitiva, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegaron los querellados que los accionantes no indicaron en la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, o sea “aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido”, al no demostrar los querellantes, ser nietos de GERVACIA ZABALA, tal como se evidencia del justificativo de únicos y universales herederos, producido por la parte querellante y que invocan a su favor con base al principio de la comunidad de la prueba, y en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, la misma ha sido opuesta por considerar los querellados que los actores carecen de interés jurídico actual para intentar la querella como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el tribunal de la causa al emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, resolvió primeramente la cuestión previa extintiva contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, la cual atiende al derecho de acción, y al verificar que en el caso de autos no existe disposición legal alguna que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción restitutoria, la misma fue declarada improcedente, mas aún cuando el artículo 705 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para ordenar la ampliación de las pruebas producidas por el heredero si las considera insuficientes.
Para decidir esta alzada observa:
Se desprende conforme a lo copiado que la parte querellante alegó dos defensas previas, la primera relacionada con el defecto de forma de la demanda basado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presuntamente no aportaron un instrumento fundamental que demostraran la cualidad de herederos de la ciudadana GERVACIA ZABALA, sin embargo como se determinó al momento de emitir juicio sobre la excepción de fondo relacionada con la falta de cualidad, consta que se especificó que se aportaron pruebas documentales que demuestran por un lado que el ciudadano JOSE TOMAS ZABALA, es hijo de la ciudadana ALEJANDRINA ZABALA y los ciudadanos FRANCISCO, FLERIDA, CELIA, ZULAY y ALCIDES MARIN ZABALA son hijos de ROSA MARGARITA ZABALA y por el otro quedó determinado de las actas de nacimiento que corren en autos en copias simples y certificadas emanadas del Registro Civil de este Estado y de la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta quedó plenamente demostrado de los autos que las ciudadanas ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA, son las madres de los querellantes, y a su vez nietos de la ciudadana GERVACIA ZABALA, por lo cual la defensa previa planteada carece de sustento legal; y en cuanto a la segunda defensa previa alegada se desprende que su fundamento tiene que ver con la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que los actores carecen de interés jurídico actual para intentar la presente acción como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco se compagina con la realidad por cuanto la querella planteada tiene como objeto recuperar la posesión de un inmueble que presuntamente fue despojado, lo cual se encuentra perfectamente regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal de la causa la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y asimismo por cumplir las exigencias establecidas en las normas que regulan el procedimiento interdictal restitutorio. Y SI SE ESTABLECE.-
Bajo tales señalamientos se desestiman dichas defensas previas y a la vez se exhorta a la parte querellante a que en lo sucesivo se abstenga de proponer defensas manifiestamente improcedentes, como ocurrió en este asunto, pues las mismas no solo distraen la atención del Tribunal a pesar del exceso de trabajo que enfrenta, sino que adicionalmente obstruyen el buen desenvolvimiento del proceso. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
En relación a este tipo de procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22.05.2001 estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”
De acuerdo al contenido del fallo precedentemente apuntado se extrae que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos ex tunc, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presentan a partir de su publicación, que en los procesos interdictales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que al segundo día de despacho siguiente oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se infiere que la presente querella interdictal fue propuesta por los ciudadanos JOSE TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN, quienes se atribuyen no solo la condición de herederos de sus finados causantes, abuela GERVACIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ; así como la de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes, sino de poseedores del bien inmueble constituido por una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderada por el Norte: que es su frente, con calle Bermúdez; Sur: que es su fondo, con terreno que es o fue de comunidad de Bufadero; Norte; Este: con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: con terreno y construcción de Maribel José Boada, y señalan para sustentar la presente querella lo siguiente: que el día 6 de marzo de 2006, mientras se encontraban haciéndole limpieza al inmueble arriba aludido, es decir, realizando actos materiales de uso y disfrute sobre el mismo, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, colindantes de su inmueble por los linderos SUR y OESTE, se metieron en el mismo, corriéndolos de allí, señalándoles que no tenían derecho a permanecer en ese lugar, el cual iban a tapiar, ocupando de hecho arbitrariamente su citado inmueble, convirtiéndose por vías de hecho en despojadores de la referida porción de terreno y de la casa que sobre ella se encontraba; en fin que fueron despojados de la posesión del precitado inmueble a pesar de que desde el 23-12-1967 han poseído el inmueble, fecha en la cual comenzaron a poseer sus causantes GERVACIA ZABALA, posteriormente ALEJANDRINA y ROSA MARGARITA ZABALA, en forma legítima, es decir, que desde hace mas de treinta y nueve (39) años, habían ocupado dicho inmueble, poseyéndolo de manera pacifica e ininterrumpida.
En contraposición con esta postura se advierte que los querellados, ciudadanos MARIBEL BOADA y EVELIO ZABALA, a quienes se les asigna la condición de despojadores expresaron en defensa de sus derechos lo siguiente: Que rechazan, refutan y contradicen la presente acción tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inciertos e imaginarios los primeros e inexistentes los segundos, y alegan como defensas cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo destacado es evidente que la carga probatoria recayó en este asunto en ambos sujetos procesales, por cuanto éstos hicieron alegatos basados en hechos particulares, quedando claro que a los querellantes les corresponde probar impretermitiblemente dos circunstancias bien concretas, la primera que éstos poseían el bien antes del presunto y supuesto despojo que refieren en la querella, y en segundo lugar, que fueron despojados por los mismos querellados en los términos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda, esto es que, han sido privados en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el predeterminado inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la de los despojadores MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, expulsándolos del inmueble sin su consentimiento, contrariando su voluntad y actuando violenta y clandestinamente; igual ocurre con los querellados, quienes no solo rechazaron la demanda, sino que adicionalmente establecieron en su escrito fechado 12-06-2007, que: oponen las Cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como las siguientes: “Defecto de forma, del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar en la demanda los instrumentos fundamento de la pretensión, o sea de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, al no demostrar los querellantes ser nietos de GERVACIA ZABALA, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, producido por la parte querellante. La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por carecer los actores de interés jurídico actual para intentar la querella, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad como actitud legal para el ejercicio de la acción, lo cual consta en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos. Igualmente, alegan el transcurso de un año, comprendido entre el 06-03-2006, hasta el momento de su citación, practicada el día 07-06-2007, sin que en dicho lapso se produjera la interrupción legal de la prescripción prevista en los artículos 783, 1968 y 1969 del Código Civil. “;
En este sentido se advierte que los querellantes para comprobar sus dichos conjuntamente con el libelo de la demanda anexaron instrumentos que fundamentan la acción, dentro de los cuales incluyó un justificativo de testigos evacuado extra litem por los ciudadanos LUISA MERCEDES REYES, JOSE TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, a pesar de que dicho instrumento es un documento privado emanado de terceros, que se evacuó sin el control probatorio de la parte accionada en este asunto y fuera del juicio, consta que durante la secuela probatoria no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que el mismo para que tenga valor y vigor probatorio debe ser ratificado por sus firmantes mediante declaración testimonial, ya que el mismo solo fue ratificado por uno de sus firmantes, el ciudadano BERKYS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, quien se limitó a expresar que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a José Tomás Zabala, Alcides Marín Zabala, Alejandrina Zabala, madre de José Tomas Zabala y a Rosa Zabala, madre de Alcides Marín Zabala, a Gervacia Zabala madre de Alejandrina Zabala y de Rosa Zabala y que a todos los conoció en la casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar, que le consta que tanto Gervacia Zabala, Alejandrina Zabala, Rosa Zabala en sus tiempos, y luego José tomas Zabala y Alcides Rafael Marín han vivido siempre en la mencionada casa y porción de terreno actuando como dueños de la misma; realizándole mejoras y bienhechurías tales como una letrina o excusado en su patio, reparando las cercas, limpiando y haciendo mantenimiento a la casa y al referido terreno, que desde hace muchísimos años, desde Gervacia Zabala, Rosa Zabala, Alejandrina Zabala, José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala han tenido dicha casa y porción de terreno a la vista de todos, sin que nadie los molestara nunca, hasta que llegaran Evelio Zabala y Maribel Boada, los cuales ocuparon la referida casa y porción de terreno arbitrariamente el 6 de marzo de 2006, a eso de las 8:30 de la mañana, despojando a los nietos de Gervacia Zabala entre ellos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala de la referida casa y terreno, que estos hechos ocurrieron en la semana santa del año 2006, que los querellados derribaron personalmente la cerca de alambre que rodeaba dicho terreno, la casa y demás mejoras y bienhechurías que tenían los nietos de Gervacia Zabala, que las derribaron personalmente y con personas a su orden; que los referidos ciudadanos Maribel Boada y Evelio Zabala se mantienen arbitrariamente en el lugar donde está la casa y la porción de terreno sin el consentimiento de José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala y se niegan a entregarla, que todo lo dicho le consta porque está a la vista; y porque siempre ha vivido en La Guardia; que al dar contestación a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte contraria afirmó que los hijos de GERVACIA ZABALA son RUBÉN ZABALA, ELVIRA ZABALA, MATILDE ZABALA, PETRA ZABALA, ALEJANDRINA ZABALA, ROSA ZABALA y MATÍAS ZABALA; que no le consta que la señora GERVACIA ZABALA haya tenido documento de propiedad del terreno y la casa, que no le consta que el ciudadano JULIO RAMÓN ZABALA haya vendido ese terreno con título supletorio, ya que éste no podía venderlo, que el 6 de marzo derribaron la cerca de alambre y las bienhechurías, que cuando afirma que los únicos herederos de GERVACIA ZABALA son JOSÉ TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, se fundamenta en el hecho de que esos son los únicos que estuvieron allí cuidando a GERVACIA ZABALA, que PETRA ZABALA vivía alquilada en varias casas, que siempre vivió por allí alquilada...” lo cual a juicio de quien decide no es suficiente para comprobar el alegado despojo manifestado por la parte accionante; del mismo modo se debe puntualizar que la parte querellante no probó durante la etapa correspondiente que antes de proponer la presente demanda tenía efectivamente la posesión sobre el inmueble en cuestión, ya que como se indicó se limitó a traer a los autos expedientes de: declaración de únicos y universales herederos, justificativo de testigos, inspección judicial, sin alegar, ni mucho menos probar de manera fehaciente que antes del día del supuesto despojo, esto es el 6 de marzo de 2006, tenían bajo su posesión el inmueble que se describe en el libelo. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte querellada si aportó pruebas que enervaron los dichos de la contraparte, esto es que tenían la posesión de la vivienda y la porción de terreno ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón” en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado y que fueron despojados abruptamente por EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA DE ZABALA, ya que los testigos YULIMAR DEL VALLE ZABALA MARCANO, LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNANDEZ, LUIS SALVADOR ZABALA, ROGER REYES, WILMER SALAZAR CARDIE, JESÚS RAFAEL ZABALA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ, que fueron evacuados en la etapa correspondiente, de manera coincidente y clara manifestaron que PETRA ZABALA vivió toda la vida en esa casa ubicada en la calle Bermúdez de La Guardia; que PETRA ZABALA era la mamá de JULIO y EMIZAEL ZABALA, y lo mas importante que las últimas personas son las que han habitado la casa de la calle Bermúdez, durante los últimos diez (10) años, y no los querellantes ciudadanos ALCIDES MARÍN ZABALA y JOSÉ TOMAS ZABALA y quienes según el dicho de los testigos viven el primero en la calle Nueva de la población de La Guardia, Municipio Díaz, donde ha vivido todos los años con su mamá y su papá y el segundo no tiene domicilio fijo. En fin, conforme a lo expresado es evidente que la parte querellante no cumplió con la carga de comprobar que tenía la posesión del bien presuntamente despojado ni mucho menos que fue despojado por sus contrarios, ya que –se insiste- como se indicó, el justificativo que aportó para comprobar sus dichos al inicio del juicio a pesar de constituir un documento privado emanado de terceros y que por ende, para tener vigencia probatoria tiene que ser ratificado en el juicio mediante la declaración testimonial se sus firmantes (vid sentencia RC-000037 del 3 de enero del 2012, expediente 2012-11-269, en donde se enfatizó lo antes expresado, esto es que se requiere para que la prueba de justificativo de testigos tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, que sea ratificada mediante declaración testimonial impartida por todos sus firmantes), solo fue ratificado por el ciudadano BERKYS JOSÉ GÓMEZ ZABALA, cuya declaración fue escueta, inconvincente, ya que se limitó a expresar que los querellantes ciudadanos JOSÉ TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA se mantuvieron siempre vigilantes de la casa y terreno objeto del presente juicio restitutorio, que realizaron mejoras y bienhechurías tales como una letrina, que repararon las cercas, que limpiaron e hicieron mantenimiento al inmueble, que la casa estaba sola antes de ser ocupada por los hoy querellados, y que le constaba que éstos últimos ocuparon el inmueble de manera arbitraria; del mismo modo se desprende que con la inspección judicial que aportó la cual riela al folio 68 de la 1ª pieza, no se evidencia ni la posesión, ni mucho menos que los querellados hayan despojado a la querellante de ese inmueble que se describe en la prueba mencionada, ya que según el acta levantada por el Tribunal del Municipio Díaz de este Estado, dejó constancia de los siguientes hechos, a juicio de quien decide irrelevantes para la resolución de la presente controversia, a saber: que efectivamente el inmueble identificado en la solicitud, no se encontraba habitado al momento de la práctica de la Inspección Judicial, que solo se observaron montañas de escombros y no existe en el lugar ninguna vivienda familiar; que para el momento de practicar la Inspección Judicial no se observó ninguna casa construida en el terreno donde se constituyó el Tribunal, salvo una letrina al fondo del mismo y varias montañas de escombros formados por restos de bloques de cemento y arcilla; que se observó la existencia de una pared de bloques con columnas de concreto armado; que asimismo se observaron dos paredes de bloques con columnas de concreto armado por los linderos Norte y Este las cuales tapian el inmueble inspeccionado; que se dejó constancia sobre la existencia de un portón de hierro de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de ancho y tres metros (3 mts) de alto al final del lindero Este; y que asimismo de dejó constancia de la existencia de tres árboles de Roble dentro del inmueble inspeccionado y la presencia en el lugar de los hoy querellados.
Por su parte, conforme al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en este asunto determina esta alzada que los querellados si comprobaron sus dichos, y con su actuación enervaron los hechos alegados por la parte contraria por cuanto consta que con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE ZABALA MARCANO, LEONIDES DEL VALLE ZABALA HERNANDEZ, LUIS SALVADOR ZABALA, ROGER REYES, WILMER SALAZAR CARDIE, JESÚS RAFAEL ZABALA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ, quedó probado que estos poseían el inmueble, y que por ende el presunto despojo alegado como sustento de esta demanda no se verificó en los términos y condiciones expresados en el libelo. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, haciendo eco del principio denominado in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se estima que ante la ausencia de pruebas que permitan a esta sentenciadora dar por demostrados los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar, los cuales como se dijo al inicio, se concretan en dos, la posesión y el despojo abrupto alegado en la demanda, se confirma el fallo apelado, mediante el cual el tribunal de la causa declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS DE FALTA DE CUALIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, e IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA opuestas por los querellados en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos JOSE TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN, contra los Ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, plenamente identificados a los autos. CUARTO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por los querellantes. QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a las partes Querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se mantiene la medida de secuestro dictada en fecha 8 de mayo de 2007, hasta tanto quede firme la sentencia.” Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ZABALA y MARIBEL BOADA, actuando en su carácter de parte querellada y por el abogado LUÍS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el mencionado Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. N° 08545/14
JSDC/ISS/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (05-08-2015), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
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