REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° Y 156°

Exp. N° 08606-14
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, sin número de cedula que lo identifique.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.346.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G,C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1995, bajo el Nº 1098, tomo 1, Adic. 21, y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, venezolano, mayores de edad, identificados con el mismo número de cedula V. 5.683.442 y V.- 5.683.442.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 139.684, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Sube las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, en contra del auto dictado en fecha 30-04-2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14-05-2.014.
Por auto de fecha 04-07-2014 (f.21) el tribunal por Secretaria deja constancia del oficio Nº 0970-14, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Por auto de fecha 07-07-2014 (f.22) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 07-07-2014 (f. 23 al 27) mediante diligencia la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de la causa, de acuerdo el articulo 84 y en concordancia con el articulo 82, numeral 1º y 4º, del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07-07-2.014 (f. 28) el tribunal indica el vencimiento del lapso de allanamiento.
Mediante auto de fecha 07-07-2.014 (f. 29) se ordena oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha19-07-2.014 (f.30) el alguacil Temporal de este Juzgado deja constancia de la copia oficio recibida por Rectoría de fecha 11-07-14 (f.31).
Mediante oficio de fecha 24-10-2014 (f. 32) recibe la Rectoría, del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante diligencia de fecha 29- 10-2.014 (f. 33) la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de la copia oficio recibida por Rectoría de fecha 24-10-2.014.
Mediante oficio de fecha 07-11-2.014 (f.34,35) recibe de la Rectoría, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2.014 (f.36) la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de la copia oficio recibido por Rectoría.
Mediante auto de fecha 14-11-2.014 (f. 37) se Constituye el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 14-11-2.014 (f.38) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 39 al 42.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2.014 (f. 43, 44) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, con el carácter de defensora Ad- Litem La Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G,C.A.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2.014 (f. 45, 46, 47) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2.0015 (f. 48,49) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado KAMIL SALMEN HALABI.
Mediante auto de fecha 28-05-2.015 (f.50 al 52) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Sentencia de Inhibición de la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. Jiam Salmen de Contreras, con lugar.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2.015 (f. 53) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio No. 289.15, de la decisión de la sentencia de inhibición.
Mediante diligencia de fecha 2-06-2.015 (f. 54,55) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio recibido y firmado por jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. Jiam Salmen de Contreras, de la decisión de la sentencia de inhibición.
En fecha 05-06-2.015 (f.56 al 66), compareció el abogado KAMIL SALMEN HALABI, con el carácter que tiene acreditado en autos y presento escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 05-06-15 (f.67) la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia del escrito de informe presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 15-06-2.015 (f.68 al 70), compareció la abogada la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presento escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 15-06-15 (f.71) la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia del escrito de informe presentado por el apoderado de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-06-15 (f.72) compareció la abogada la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y ratifica en toda en cada una de sus partes del escrito de informe.
Por auto de fecha 2-07-2.015 (f. 73) se le aclaro a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el prenunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.04.2.014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia y exhibición promovida por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En relación a la prueba de experticia promovida en el mismo particular de la prueba documental, del referido escrito de pruebas, este tribunal por cuanto considera que el promovente incumplió lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha pruebas, es por lo que este tribunal NIEGA SU ADMISION solo en lo que se refiere a la mencionada experticia, por considerar que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.-“

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado KAMIL SALMEN HALAB, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito de informe mediante el cual alego:
-que era importante reseñar que apela en toda y cada uno de su parte al auto de fecha 6.05.2.014, donde se niega el derecho a mi representado de dar aplicación al articulo 429 del Código Procedimiento Civil, violándole el derecho a la defensa y ocurra al mismo y al debido proceso. De igual manera señalo al tribunal de la causa que el auto de fecha 06.05.2.014, atenta contra preceptuado en el propio Código Procedimiento Civil, ya que en atribución conformada en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil y luego de la ratificación en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por mi representado con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien siendo esta prueba derivada de un medio Electrónico y habiéndose consignado en Original de dichos correos, considerándose como tal, el que se encuentra en el correo Electrónico oscargaleazzi@gmail.com y electricosgyg@gmail.com, de fechas 23-09-10 y 24-09-10, recibidos de dichos correos,a los fines de la verificación de dicho correos pide al tribunal se sirva oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Porlamar para la realización de una experticia en el equipo de computación de mi representado OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, respecto de correos electrónicos enviados y recibidos entre mi representado y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, o se nombre un experto para verificar de que dichos documentos consignados emanados de las cuentas o mail oscargaleazzi@gmail.com y electricosgyg@gmail.com, o sea evacuada el cotejo conforme lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código Procedimiento Civil.
Como sustento de recursos de apelación sostuvo el abogado KAMIL SALMEN HALABI, el apoderado judicial de la parte actora, del ciudadano OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, con aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que en escrito de promoción de pruebas en el punto donde promovió la practica de la prueba de experticia y consigno marcada con la letra “A”, de los diversos mail enviados y recibos por su representado de parte de los intimados, donde se evidencia que su representado antes del vencimiento de cada letra de cambio, puso en mora a los Intimados, interrumpiendo de esta manera la prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil. Asimismo, a los fines de la verificación de dicho correos pide al tribunal se sirva oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Porlamar para la realización de una experticia en el equipo de computación de su representado OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, respecto de correos electrónicos enviados y recibidos entre mi representado y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, en las siguientes cuentas de correo electrónico oscargaleazzi@gmail.com y electricosgyg@gmail.com, su representado manifiesta estar dispuesto de suministrar el equipo de computación para realización de dicho experticia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
- que el tribunal de la causa niega su admisión pues considero que no se cumplió con lo establecido en el articulo 451 del Código Procedimiento Civil, en el sentido de que no indico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba de experticia promovida en el mismo particular de la pruebas documental.
- que es evidente que el articulo ante mencionado establece que el hecho de que dicha prueba documental, pues, es clara el texto de dichos artículos que no fueron señalados, pero, si fueron señalados los datos que conoce acerca del contenido del mismo, y un medio de pruebas acompaña como es la copia del documento de exhibir como son los diversos mail enviados y recibos por su representado de parte de los intimados, debido que el mismo articulo señala que la Ley nos permite efectuar la prueba de experticia promovida.
- que en virtud de esta situación es por lo que solicita a esta Alzada que se declare procedente la admisión de experticia pues se cumple con los presupuestos en el articulo 451 del Código Procedimiento Civil, que permita su admisión y así solicita sea declarado por esta Superioridad ordenando al tribunal de instancia su admisión y evacuación.
- Igualmente se evidencia, que el referido el apoderado judicial de la parte demandada, la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, en su escrito de informe alega:
-que estando dentro la oportunidad procesal para la presentación de informes en la incidencias surgidas en virtud de la apelación del auto de fecha 30.04.14 y 06-05-2.014 que hiciera el apoderado de la parte actora por ante el Tribunal ad quo, en relación a la prueba documental, del referido escrito de promoción pruebas, mediante la cual el promovente solicita a los fines de la verificación de dichos correos y pide al tribunal se sirva oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Porlamar para la realización de una experticia en el equipo de computación de su representado OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, respecto de los correos, diversos mail enviados y recibidos por su representado en donde alega la interrupción de esta manera de la prescripción, pero es el caso, que el juicio instado en contra de mis defendidos y en contra de la compañía anónima ELECTRICOS G&G,C.A, es por Intimación (cobro de bolívares), por lo tanto, en nombre de mis defendidos los impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera hago formal Oposición a la admisión de la experticia promovida en este particular por la parte actora en virtud de haberse realizado de forma ilegal e irregular a tenor de lo instituido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
- que cuanto a la apelación efectuada por la parte demandante se refiere a lo siguiente: al auto emitido por el Tribunal de fecha 30.04.2.014, donde Niega la admisión solo en lo que se refiere a la menciona experticia, por considerar que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto considera que el promovente incumplió lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha pruebas y del auto emitido por el Tribunal fecha 06.05.2.014, donde Niega la revocatoria de dichos autos, por lo cual solicitaba se declare con lugar la apelación interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo apuntado en el capitulo anterior, se observa que el punto controvertido y que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo al negar la admisión - mediante auto emitido en fecha 30.04.2.014, y 06.05.2.014 de la prueba de experticia de los diversos mail enviados y recibos de correos electrónicos entre su representado y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, en las siguientes cuentas de correo electrónico oscargaleazzi@gmail.com y electricosgyg@gmail.com, a los fines de la verificación de dicho correos pide al tribunal se sirva oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Porlamar para la realización de una experticia en el equipo de computación de su representado OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, su representado manifiesta estar dispuesto de suministrar el equipo de computación para realización de dicho experticia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, basándose en el presente caso que no se cumplió con lo establecido en el articulo 451 del Código Procedimiento Civil, en el sentido de que no indico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba de experticia promovida en el mismo particular de la pruebas documental.
Al respecto, se observa que en cuanto a la prueba de experticia el articulo 451 del Código Procedimiento Civil, es clara el texto de dichos artículos que no fueron señalados, pero, si fueron señalados los datos que conoce acerca del contenido del mismo, y un medio de pruebas acompaña como es la copia original del documento de exhibición como son los diversos mail enviados y recibos por la parte actora de parte de los intimados, por el correo electrónico, debido que el mismo articulo señala que la Ley nos permite efectuar la prueba de experticia promovida, por lo tanto, es causal admisión. Y así se decide.
En este asunto sometido a la consideración de esta Alzada llega la conclusión que el tribunal a quo, incurrió en el error de interpretación, cuando negó admisión la prueba de experticia, de las pruebas documentales, de acuerdo a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 9-12-2.014, expediente No. 2.014-000366, así como lo establece el artículo 429, 430, del Código Procedimiento Civil, en segundo aparte:
Articulo 429:
“…… las copias o reproducción es fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medios mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos , se tendrá como fidedignas si no fueren impugnados por el adversarios, ya en la contestación de la demanda, si han sida producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba…”
Articulo 430:
“… Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de las partes contrarias, se observaran las disposiciones sobre tachas y reconocimientos de instrumentos privados”.

Y en coordinación con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“ Los mensajes de datos y firmas tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos , escritos, recuerde que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código Procedimiento Civil”.

Así pues, que con base a lo anterior, se advierte que promovente de la prueba cumplió con ambos extremos, a los fines de la verificación de dichos correos ordeno al tribunal a quo, que se sirva oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC) de la ciudad de Porlamar para la realización de una experticia en el equipo de computación de la parte actora el ciudadano OSCAR GALIAZZI MOGOLLON, respecto de correos electrónicos enviados y recibidos entre el y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, o se nombre un experto para verificar de que dichos documentos consignados emanados de las cuentas o mail oscargaleazzi@gmail.com y electricosgyg@gmail.com, y sea evacuada el cotejo conforme lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide
Es por lo ante expresado, que se estima que la precitada prueba se debe admitir y evacuar dentro del lapso correspondiente puesto que de lo contrario. conforme a lo dicho, se le estaría limitando su actividad probatoria y con ello vulnerando el derecho constitucional a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales apreciaciones, este tribunal de Alzada revoca el auto dictado 30.04.2.014 y el auto dictado 06.05.2.014, dictado el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al punto anteriormente analizado, y dispone que la prueba sea admitida a fin que sea evacuada dentro la oportunidad legal , de conforme al articulo 402 del Código Procedimiento Civil deberá establecer el tribunal de la causa. Y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuesta, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadano OSCAR GALEAZZI MOGOLLON, en contra del auto dictada en fecha 30-04-2014 y 06-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca el auto dictada en fecha 30-04-2014 y 06-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto al punto anteriormente analizado, y dispone que la prueba de experticia sean admitidas, a fin que sea evacuada dentro la oportunidad legal, de conforme al articulo 402 del Código Procedimiento Civil deberá establecer el tribunal de la causa. Y así se decide.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio Reyes Navarro
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. Nº 08604/14
RRN/iss.

En esta misma fecha (03-08-2015) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar