REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156
Por escrito presentado ante esta alzada el 13 de agosto de 2015, los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMOS y DAMELIS JOSEFINA PEÑA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.422.178 y 19.509.031, respectivamente, domiciliados en la calle Fraternidad entre Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917 y de este domicilio, interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia emitida en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 79/15, contentivo del juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil AT ELECTRONICA, C.A, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RAMOS.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa previamente a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción propuesta y lo hace en los términos que siguen:
LA COMPETENCIA
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se pudo evidenciar que la acción de amparo propuesta está dirigida a hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales emanadas del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así lo señaló la parte accionante cuando expresamente indica en su escrito:
“... Nos dirigimos muy respetuosamente honorable juez con la finalidad de ejercer dicha acción en contra de la sentencia de fecha el catorce de julio de dos mil quince (14-07-2015) emitida por la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, jueza funcionaria titular del Tribunal 5to De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Villalba. Tubores Y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta...”
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme se desprende del artículo anterior para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Al respecto, resulta importante destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos para conocer y decidir en primera instancia sobre las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil son los competentes para conocer estas acciones.
Así las cosas, como se señaló anteriormente la presente acción de amparo, se interpuso contra una decisión emitida por un Juzgado de Municipio, concretamente por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la acción de amparo constitucional que se interponga contra sentencias deben ejercerse ante el Tribunal Superior jerárquico de aquél que emitió el fallo impugnado, quien aquí se pronuncia actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y declina la competencia específicamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no solo por cuanto es el superior jerárquico del tribunal denunciado como agraviante en el orden jerárquico vertical previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino además, en función de que conforme a la resolución N° 003-2015 de fecha 12-08-2015 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho juzgado a cargo de la Jueza Temporal ADELNNYS VALERA CARRILLO, cumplirá la guardia durante el período del receso de Actividades Judiciales, tramitará y resolverá las acciones de amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMOS y DAMELIS JOSEFINA PEÑA DONAIRE, en contra de la sentencia emitida en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente acción de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al mencionado Juzgado a fin de que asuma la competencia para tramitar y resolver la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 08782/15
JSDC/CFP/lmv.
DECLINATORIA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO