REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en fecha 25.04.1990 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 82 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de ese año, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita en fecha 21.09.1995 por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto., posteriormente inscrita en fecha 29.06.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MILANGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES, RAFAEL PASQUARIELLO TORRES y GLORIA ISABEL MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.610, 139.609 y 89.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO NUCIFORA, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte canadiense N° HA-417668 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, en contra del auto dictado en fecha 25.03.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17.04.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.06.2015 (f. 311) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 312), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:0 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente.
Por auto de 16.06.2015 (f. 313), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25.06.2015 (f. 2), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 03.07.2015 (f. 3 al 12), compareció la abogada GLORIA MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 13), se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del día 21.07.2015 inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.03.2015, mediante el cual se repuso la causa al estado de que el nuevo defensor judicial, abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, cumpla la actuación procesal omitida por la anterior defensora ad litem que cesó en sus funciones, con el propósito de garantizarle al demandado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 27 y 49, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Se desprende de las actas procesales que este tribunal dictó sentencia definitiva el 23-04-2013, de la cual fue notificada la parte actora en la persona de su apoderado judicial y la defensora judicial, sin que ésta haya interpuesto contra dicha sentencia los recursos que la ley concede, en consecuencia al considerarse insuficiente la actividad judicial desplegada por la defensora ad litem en beneficio de su defendido, y con sujeción al criterio jurisprudencial apuntado, se aplica lo dispuesto en el artículo 206 del del (sic) Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de las actuaciones procesales y por consiguiente reposición de la causa judicial, es decir, este Tribunal anula todo lo actuado a partir de la notificación efectuada en fecha 02-05-2013 (f. 49 2ª pieza) conservando su fuerza y vigencia la designación del nueve defensor ad litem designado quien aceptó el cargo y se repone la causa al estado de que este nuevo defensor judicial, el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, cumpla la actuación procesal omitida por la anterior defensora ad litem que cesó en sus funciones, todo con el propósito de garantizarle al demandado, ciudadano DIEGO NICIFORA (sic) los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 27 y 49 constitucional. ASÍ SE DECIDE. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada GLORIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que de la lectura del auto recurrido se observa que el propio juzgad de la causa procedió de oficio a reponer y anular una causa concluida con una sentencia que desde hace aproximadamente dos año se encuentra definitivamente firme, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que en su decir “considera insuficiente la actividad judicial desplegada por la defensora ad litem en beneficio de su defendido”, procediendo a anular todas las actuaciones procesales atinentes a la materialización de la ejecución, reponiendo la causa al estado de que el nuevo defensor judicial interponga los recursos que la Ley concede;
- que de la revisión del auto impugnado se constata que el Juez de la causa desconoce los criterios doctrinales vinculantes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido específicamente en referencia a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, el cual deviene desde la sentencia N° 531 del 14.04.2005, ratificado en varias sentencias, cuya uniformidad de interpretación era su deber mantener ya que se encontraba vigente para el 23.04.2013, fecha en la que proferió la sentencia definitiva en la presente causa, el cual también fue ratificado por la Sala en la reciente sentencia N° 609 de fecha 19.05.2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN;
- que como se observa del criterio vinculante de la Sala Constitucional para los casos análogos al de autos, el cual se encontraba vigente para el 23.04.2013, fecha en que el Juzgado del Municipio Maneiro dictó el fallo definitivo que puso fin al juicio, como juez de la causa garante de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, pues de considerar que en el proceso instaurado hubo una insuficiente actividad judicial desplegada por el defensor judicial, ha debido en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como un punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y no proceder como lo hizo en la presente causa, anulando y reponiendo de oficio el juicio para que el nuevo defensor ad litem interponga los recursos consagrados en la Ley, como lo hizo en el auto impugnado de fecha 25.03.2015, después de haber transcurrido casi dos años que el proceso ha finalizado con una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, ya que con esta actuación se evidencia que desconoce las garantías procesales consagradas en la Constitución y las instituciones procesales así como omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, violando el criterio interpretativo de la Sala Constitucional sobre los deberes el juez respecto a la actuación del defensor ad litem y subvirtió el orden procesal que debió seguirse;
- que ha sido un criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley;
- que en el caso de autos, como se ha dicho, por encontrarse la sentencia definitiva y firme que concluyó el presente juicio revestida con la autoridad y eficacia que otorga la cosa juzgada, es por lo que procesalmente la nulidad y la reposición ordenadas en el auto apelado por el Juzgado del Municipio Maneiro son inviables puesto que la sentencia definitiva que puso fin al presente proceso actualmente no puede ser objeto de ningún recurso de ley, como pretende el juez de la causa, puesto que existe la imposibilidad de examinar un asunto para modificar lo decidido en la sentencia definitiva por ningún Juez de la República dentro de este mismo juicio, razón por lo que e puede afirmar que se trata de una reposición mal decretada e inútil que infringe los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria;
- que en el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274); y
- que de conformidad con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales expuestos y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se encontraban vigentes para el momento en que el Tribunal de la causa decidió la presente causa mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 23.04.2013 es que puede afirmar que en el caso de autos la actuación del Juzgado del Municipio Maneiro contenida en el auto impugnado de fecha 25.03.2015, mediante la cual procedió a anular y reponer la causa para que el defensor ad litem cumpla la actuación procesal omitida por el anterior defensor judicial conduce a concluir que se trata de una reposición mal decretada e inútil que violó la estabilidad del juicio así como violentó y desconoció principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso ya que consta de autos que la presente causa se encuentra concluida mediante una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida con el carácter de cosa juzgada que por sus características no permite que ningún Juez de la República pueda analizar o modificar la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley y sin que se hubieran interpuesto en su oportunidad procesal, causando con su conducta un desgaste de la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, y es arbitraria ya que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso que son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el auto apelado tiene que ver con el pronunciado en fecha 25.03.2015, mediante el cual el tribunal de la causa, luego de declarar en fecha 21.05.2013 firme la sentencia emitida el 23.04.2013, el día 25.03.2015 cuando la causa se encontraba en etapa de ejecución concretamente en la oportunidad de proveer sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha 23.10.2014 suscrita por la abogada MILANGELA MENDOZA, coapoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la designación de expertos a los fines de realizar el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 02.05.2013 fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada por la abogada IXORA DIAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la boleta a través de la cual se le notifica de la sentencia definitiva dictada el 23.04.2013, conservando su fuerza y vigencia la designación del nuevo defensor judicial, abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, quien aceptó y prestó el juramento de ley, en razón de que la defensora judicial abogada IXORA DIAZ en la oportunidad correspondiente no ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra del referido fallo pronunciado el 25.03.2015. En este sentido conviene puntualizar que conforme al criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación del defensor judicial, la actuación de éste como auxiliar de justicia debe estar encaminada a defender los derechos e intereses del demandado, y por eso está en la obligación, no solo de procurar ubicar al demandado, asumir su defensa, contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas que a su juicio sean necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino también agotando el ejercicio de sus derechos, en el sentido que es menester que impugne el fallo pronunciado, en caso de que el mismo no satisfaga los derechos e intereses de su defendido, así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia dictada en fecha 19.05.2015 en el expediente N° 15-0140, en la cual estableció:
“… En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos)….”

Como emana del fallo copiado el cual es vinculante, y por ende de obligatorio cumplimiento en los casos en que el defensor judicial presente una defensa deficiente, como lo es que existiendo constancia de la ubicación del demandado no haya realizado las diligencias pertinentes para ubicarlo e imponerlo de la existencia del juicio en su contra, o por el hecho de no contestar, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido o en fin cuando no existan en los autos pruebas claras de que éste no actuó de manera diligente durante el curso del juicio se debe considerar que se lesionó el derecho a la defensa de éste, ya que la función del defensor judicial se asimila a una función pública y por eso su defensa debe ser real y efectiva, y por lo cual en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente.
Con respecto a los señalamientos efectuados por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, parte apelante, sobre que el juez de la causa obró en forma cuestionable por cuanto no repuso la causa en la oportunidad de emitir el fallo, sino pasados dos años contados a partir del 23.04.2013, fecha en que fue emitida la sentencia definitiva, se advierte que la declaratoria de reposición de la causa no podía hacerse en la sentencia de fondo en función de que la actuación insuficiente de la defensora judicial se verificó no durante el curso del juicio por cuanto existen en los autos constancia de que ésta dio contestación a la demanda y promovió pruebas, sino luego de emitido el fallo de fondo, por lo cual se desecha dicho argumento, pero en cuanto al segundo, el cual se vincula con el cuestionamiento que se le hace al tribunal de la causa basado en que la reposición decretada se hizo cuando habían transcurrido mas de dos años, desde el momento en que se pronunció el fallo definitivo de fecha 23.04.2013, y la causa se encontraba ya en etapa de ejecución, es decir cuando el fallo había adquirido el carácter de cosa juzgada, se estima que en efecto, el a quo injustificadamente, a pesar de que tiene la carga de velar por el buen desenvolvimiento del proceso, y mas aun de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del máximo tribunal, lo hizo de manera tardía, cuando habían transcurrido seiscientos noventa y un (691) días continuos contados desde la fecha en que quedó notificada de la sentencia la defensora judicial, abogado IXORA DIAZ, sin embargo esa circunstancia no impide que se tenga como válido lo resuelto en el auto apelado por cuanto aunque de manera tardía y retrasada, se le dio cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional el cual fue copiado en extracto en este mismo fallo. Y así se decide.
Vale decir, que en un caso similar al que hoy se analiza, en la sentencia N° 2955 del 10.10.2005, expediente N° 04-0729, pero que en el cual los trámites de ejecución que se llevaron a cabo en el proceso se cumplieron íntegramente, al punto de que en ejecución del fallo pronunciado –que no fue apelado por el defensor judicial– se procedió al remate y adjudicación del bien inmueble involucrado en el juicio, la Sala estableció que debido a que los efectos del amparo son restablecedores, en ese asunto en particular no operaba la reposición de la causa, y como consecuencia de ello determinó que el amparo ejercido en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, era inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“……..Para la decisión, la Sala observa:
El acto de juzgamiento objeto de apelación, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos Oscar Rodolfo Camargo Nieto, José Quintín Camargo Nieto, Rafael Eduardo Camargo Nieto, José Joel Camargo Flores, Frank Jonata Camargo Flores y María Elena Camargo Camargo, causahabientes de la ciudadana Norberta Camargo de Camargo, y acordó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificare a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Norberta Camargo viuda de Camargo, con fundamento en “la falta de aplicación de la normativa establecida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es materia de orden público, ya que se refiere a la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, cuando por disposición de la ley sea necesaria esta formalidad, sin los cuales no comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes. Por tanto, (…) se quebrantaron formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de dirigir peticiones a los órganos públicos, en procura de oportuna respuesta (…)”.
Ahora bien, previamente a la formulación de las consideraciones sobre el mérito de este amparo así como en relación con los alegatos de los apelantes en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a la verificación de la admisibilidad de la demanda de amparo.
La Sala observa que de los folios 106 al 119 se desprende la realización del acto de remate del inmueble que fue embargado con ocasión de la ejecución de la decisión del 27 de abril de 2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En este sentido, en sentencia n° 224 del 7 de abril de 2000, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“El Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(...) la etapa de la ejecución de la sentencia concluyó definitivamente con el remate del inmueble embargado y la entrega a los demandantes de las cantidades de dinero indicadas en la resolución de fecha 27 de mayo de 1997, resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, debiéndose declarar inadmisible el amparo propuesto (...)”.
Al respecto, la Sala observa que efectivamente la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de resolución de contrato de subarrendamiento intentado por la empresa Rollertec Club S.A. en contra de los hoy accionantes, finalizó definitivamente con el acto de remate del inmueble embargado y con la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la parte gananciosa de dicho remate.
En consecuencia, la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes que ocasionó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al omitir abrir una incidencia en la impugnación formulada en la fase de ejecución de la mencionada sentencia, constituye una evidente situación irreparable, por lo que, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el Tribunal a quo, resulta inadmisible, y así se declara”.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación que intentó el ciudadano Freddy Armando Caraballo Camargo y se revoca la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 27 de febrero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y acordó la reposición de la causa al estado de la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, y, conforme con lo que dispone el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la demanda de autos y así se decide…..”

Determinado lo anterior se advierte que en este asunto a pesar de que la defensora judicial designada mediante auto de fecha 28.10.2011 procedió a contestar la demanda y a promover pruebas, se desprende que luego de publicado el fallo definitivo mediante el cual se declaró con lugar la demanda, y se le notificó a las partes dicha decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ésta no ejerció el recurso ordinario de apelación a pesar de que el mismo le fue adverso a los intereses de su defendido, sin embargo lo que llama la atención de esta alzada es que el tribunal de la causa continuó dándole curso a los trámites de ejecución emitiendo los siguientes autos, para que luego, pasados aproximadamente dos (2) años, en la oportunidad de proveer sobre la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23.10.2014, mediante la cual –como se especificó– solicitó la designación de los expertos que realizaran el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, el tribunal repuso la causa al estado de que el nuevo defensor judicial designado, que aceptó y prestó el juramento de ley, cumpla la actuación procesal omitida por la anterior defensora ad litem, dejando sin efecto las actuaciones procesales posteriores al 02.05.2013, oportunidad en que la defensora judicial fue notificada de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de la causa el 23.04.2013.
Lo anterior revela que si bien el auto apelado se ajusta a las exigencias contempladas en las sentencias Nros. 33 y 531 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.01.2004, 14.04.2005, y mas recientemente en la sentencia N° 609 dictada por la misma Sala el 19.05.2015, la cual fue parcialmente copiada, el Tribunal de la causa actuó inexplicablemente de manera tardía en la etapa de ejecución, cuando ya había ordenado la designación de un experto único que efectuara la experticia complementaria del fallo, y que el experto único designado presentara el informe correspondiente, generándole así costos a la parte actora-ejecutante, es decir que el actor-ejecutante no solo adelantó los trámites de ejecución hasta solicitar mediante la referida diligencia de fecha 23.10.2014 la designación de los expertos para determinar el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, sino que inclusive pagó gastos de la experticia contable ordenada en el fallo para realizar la tabulación y cálculo de los intereses moratorios desde el día 31.07.2004 al 31.03.2011 de las cuotas de condominio dejadas de cancelar por el demandado-ejecutado, el cual cursa a los folios 275 al 277, la cual a raíz de la tardía revocatoria contemplada en el auto apelado de fecha 25.03.2015 perdió vigencia, y efectos legales.
En tal sentido, a pesar de los hechos antecedentemente destacados, en aras de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirma el auto apelado dictado el 25.03.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del día 02.05.2013, fecha en que la defensora judicial que cesó en sus funciones quedó notificada de la sentencia definitiva pronunciada en el presente procedimiento el 23.04.2013 conservando su fuerza y vigencia las actas contenidas en el mismo mediante la cual se ratifica la validez del auto dictado en fecha 26.09.2014 donde se designó al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA como defensor judicial de la parte demandada y se repuso la causa al estado de que ejerza el recurso correspondiente en contra de la sentencia dictada el 23.04.2013 por el referido Juzgado. Y así se decide.
Finalmente se exhorta al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial como garante de la constitucionalidad y la legalidad a que en lo sucesivo de aplicación a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional de manera oportuna con el fin de evitar que la situación que fue resaltada en el presente fallo se repita. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25.03.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 25.03.2015 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por expreso mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08750/15
JSDEC/CF/lm
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.