REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.223.214 y 6.550.360 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.963.502, 6.145.171, 12.953.848 y 9.303.638 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-26.033-15, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 11.784-15, contentivo del juicio que por PARTICIÓN siguen los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, contra los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, a los fines de que esta alzada conozca y decida sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-04-2015.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26-06-2015 (f. 205), y por auto dictado el 29-06-2015 (f. 206) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06-07-2015 (f. 207) oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en fecha 29-06-2015, se declaró desierto el acto, en virtud que las partes intervinientes en el presente juicio, no comparecieron a dicho llamado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 15 de julio de 2015 (f. 208) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 14-07-2015 venció el lapso para presentar informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 2 al 5 del presente expediente cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-01-2015, mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, y en tal sentido se le ordenó a la parte solicitante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por escrito de fecha 21-04-2015 (f. 6 al 20) el apoderado judicial de la parte actora, procedió ampliar la prueba con miras a obtener el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y consignó anexos copias certificadas de instrumentos que –según su decir- demuestran el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida. Las copias consignadas corren insertas a los folios 21 al 69 del presente expediente.
En fecha 24-04-2015 (f. 70al 75) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el decreto de la medida innominada (sic) requerida por el apoderado actor, por no haberse establecido los razonamientos o fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrado el requisito concurrente del periculum in mora para el otorgamiento de la medida innominada.
Por diligencia de fecha 28-04-2015 (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 24-04-2015 y por auto de fecha 06-05-2015 (f. 78) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes a los fines de la resolución del recurso.
A los folios 79 al 201 cursan copias certificadas del libelo de la demanda y de los instrumentos fundamentales de la misma.
A los folios 202 y 203 cursa auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-01-2015
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 24-04-2015 (f.70 al 75) y es del tenor siguiente:
“... Visto el escrito de fecha 21.04.2015 presentado por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual en cumplimiento del auto emitido por éste Juzgado en fecha 12.01.2015 hace valer la medida innominada solicitad en la petición de la demanda conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, alegando los hechos sobre los cuales basa su pretensión, el tribunal observa:
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas (...)
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor requieren:
...omissis...
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. (...).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
...omissis...
Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es mas que el temor de que se causa un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación. (...)
Ahora bien, aprecia quien decide que los alegatos y probanzas traídos a los autos por el apoderado actor para demostrar la verificación del requisito exigido por la ley, que si bien, éste señaló que ante la posibilidad de que los terrenos, bienhechurías y acciones que son objeto de la presente acción podrían ser objeto de transmisiones a terceros.
En razón de los hechos antes expuestos, no habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrado el requisito concurrente exigido por auto de fecha 12.01.15, para el otorgamiento de la medida innominada, se hace inaplicable para esta juzgadora lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega el decreto de la medida innominada requerida por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con la negativa del Juzgado de la causa de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, basando su negativa en los fundamentos que se transcriben a continuación:
“... aprecia quien decide que los alegatos y probanzas traídos a los autos por el apoderado actor para demostrar la verificación del requisito exigido por la ley, que si bien, éste señaló que ante la posibilidad de que los terrenos, bienhechurías y acciones que son objeto de la presente acción podrían ser objeto de transmisiones a terceros.
En razón de los hechos antes expuestos, no habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrado el requisito concurrente exigido por auto de fecha 12.01.15, para el otorgamiento de la medida innominada, se hace inaplicable para esta juzgadora lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
Se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas preventivas:
PRIMERA: Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el HOTEL FLAMINGO BEACH, constituido por los inmuebles comprendidos dentro de las parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas que se enumeran a continuación:
1.- Una (1) parcela, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 mts²) ubicada en el sector La Caranta de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 12 de agosto de 1986, registrado bajo el N° 87, folios 109 al 112, protocolo primero, adicional 1 del tomo N° 1.
2.- Dos (2) lotes de terrenos, en el cual se encuentra construido el Conjunto Hippocampus Beach Resort, que se encuentran identificados en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 21 de noviembre de 1.988, anotado bajo el N° 55, folios 244 al 249, tomo 1, protocolo primero, y solicita que se oficie al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva estampar la respectiva nota.
SEGUNDA: Prohibición de venta o traspaso de las acciones que conforman el capital social de las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 23 de julio de 1.986, bajo el N° 30, tomo 27-A, la cual posee la siguiente proporción; 6025 HOTELS CORPORATION, C.A; DELTA CAPITAL FINANCE y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que se abstenga de registrar actas de asambleas contentivas de tal negocio jurídico.
Para demostrar la concurrencia de los extremos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas, el actor alegó en su escrito libelar:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris se evidencia en el hecho de que mis poderdantes actuando de buena fe, han solicitado de manera voluntaria el reconocimiento de sus derechos hereditarios, como se desprende de las pruebas instrumentales, en especial de la declaración universal de herederos, así como en los distintos documentos públicos y públicos administrativos que cursan con la presente acción, aunado al derecho que le asiste en la ley, de poder reclamar lo que le corresponde, viéndose en la necesidad de acudir a la vía judicial por ser infructuosa toda vía de conciliación, aunado a la evidente intención de parte de los demandados de no reconocer, al no hacer los trámites necesarios en materia sucesoral, ni incluirlos en las transacciones, y teniendo esa parte accionante una pretensión verosímilmente fundada.
2.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora lo cual se evidencia en el hecho de que la validez de los actos de administración y disposición sobre el giro de la sociedad frente a terceras personas celebrados con posterioridad al fallecimiento del de cujus, jamás podrían restituirse ni subsanarse, aún con el supuesto de que la decisión tenga efectos ex tune, pues al materializarse la opción de compra venta, es probable que se evadan los compromisos legales de los hoy accionantes, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, observándose una intención negativa a los intereses de los accionantes, por medio de la venta realizada por Notaría en otro Estado, sin la declaración sucesoral del de cujus, aunado a que existe un proceso judicial por incumplimiento de contrato según expediente AP11-M-2013-000656, donde la parte compradora optó por ejercer acciones judiciales pretendiendo el traspaso de las propiedades por vía de sentencia.
Se observa que llegada la oportunidad para que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre el decreto de las medidas solicitadas, el día 12-01-2015 mediante auto ordenó al actor con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que ampliara la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando el a quo en dicho auto lo siguiente:
“... no se mencionan las circunstancias que a juicio de la actora configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto de partición -el cual se deberá circunscribir a que se declare sobre la existencia de la comunidad y su liquidación en caso de que sea procedente con fundamento en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- sea de difícil o imposible ejecución, ni menos aún se aportaron pruebas que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia...”
Por su parte el representante judicial de los accionantes, a los fines de acreditar y motivar la existencia del periculum in mora, presentó escrito en fecha 21-04-2015, en el cual manifestó:
“... en la presente demanda existe un periculum en mora (sic) toda vez que se evidencia, en documento público de acuerdo bilateral de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2013 inserto bajo el N° 27, tomo 30 de los libros respectivos (...) entre las sociedades mercantiles Inversiones ACE CARIBEAN 2011, C.A como oferido y el FLAMINCO BEACH HOTELES, C.A, como oferente de un bien activo de esta personalidad jurídica, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 23 de julio de 1986 (...) En el marco de este acuerdo bilateral de opción de compra venta, los oferentes tal como lo establece la cláusula 2.4 del artículo II del referido acuerdo, recibió VEINTE Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, Bs. 28.000.000, en calidad de arras y CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,00) al momento de la firma del contrato definitivo de la compra venta.
Finalmente la sentencia recurrida dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-04-2015, NEGÓ las medidas cautelares solicitadas, argumentando que con respecto a los alegatos y probanzas traídos a los autos por el apoderado actor para demostrar la verificación del requisito exigido por la ley, si bien, éste señaló que ante la posibilidad de que los terrenos, bienhechurías y acciones que son objeto de la presente acción podrían ser objeto de transmisiones a terceros, no estableció los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrado el requisito concurrente exigido en el auto de fecha 12-01-2015, para el otorgamiento de la medida innominada.
Al respecto de los recaudos aportados se hace especial énfasis en el documento cursante a los folios 181 al 189 marcado con la letra “G”, contentivo del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 19-03-2013 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, tomo 30 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la ciudadana Ruth Carolina Rodríguez Sánchez y José Rafael Henríquez actuando en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A y 6025 HOTELS CORPORATION, C.A, facultados según los estatutos de las referidas empresas para disponer de los bienes muebles e inmuebles; la ciudadana María Mónica Villapún Fernández en su carácter de apoderada de la empresa DELTA CAPITAL FINANCE AVV, el ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERY CORPORATION, C.A; y la señora ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, denominados los “OFERTANTES” por una parte y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A, representada por la ciudadana BETZABE ELENA RODRIGUEZ, denominada la “ACE”, sobre las acciones, activos, lotes de terrenos y sus bienhechurías del FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A y HOTELS CORPORATION, C.A; sin embargo su autenticación se verificó en fecha 19-03-2013, por lo cual en vista de que la demanda fue planteada en fecha 18-12-2014 estima quien decide como segunda instancia que el alegado riesgo no se encuentra latente, pendiente o configurado por cuanto se hace referencia a un contrato que data del año 2013, y del cual no se conoce si el mismo en estos momentos se concretó con la anunciada venta o si por el contrario, lo pactado en el mismo perdió vigencia por voluntad de las partes o resolución judicial.
De ahí, que este tribunal confirma lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto -se insiste- no existen elementos que comprueben el periculum in mora para el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes que conforman el HOTEL FLAMINGO BEACH, ni mucho menos comprobó mediante pruebas la concurrencia del tercer requisito que se vincula al decreto de las medidas innominadas, como lo es el periculum in damni, para obtener el decreto de la medida de prohibición de venta de las acciones que conforman el capital social de las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, 6025 HOTELS CORPORATION, C.A; DELTA CAPITAL FINANCE y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A, y es por ello que este tribunal estima que el auto apelado debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- la parte actora no cumplió con la carga de probar los extremos necesarios y concurrentes que deben verificarse para ambas medidas. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 24-04-2015 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08757/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
|