REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

Conoce este Juzgado Accidental de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual surge en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ OLIVEROS, contra los ciudadanos JULIA MARÍA BELLORÍN DE OLIVEROS y ENRIQUE MÁRQUEZ BRUZUAL.
Mediante auto dictado en fecha 08-07-2014 (f. 26, 3ª pieza), el tribunal declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada y ordena oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de que por su intermedio se designe un juez accidental para conocer la presente incidencia y de ser declarada con lugar conocer el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20-04-2015 (f. 42 y 43, 3ª pieza), la abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente incidencia y en caso de ser declarada con lugar conocer la apelación interpuesta; designación comunicada mediante oficio Nº CJ-15-0927 de esa misma fecha; quien prestó el juramento de Ley respectivo el día 13-05-2015, tal y como se evidencia de la copia fotostática del Acta de Juramentación que cursa al folio 44 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 26-05-2015 (f. 45, 3ª pieza), la jueza designada constituyó el Tribunal Accidental, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó notificar de dicho abocamiento a las partes intervinientes en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificación están agregadas a los folios 46 al 48 de la 3ª pieza de este expediente.
Habiendo sido debidamente notificadas las partes intervinientes en la presente causa, transcurrido el lapso procesal correspondiente para que las mismas interpusieran recusación contra la Jueza Accidental designada, y llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia de inhibición, este Tribunal Accidental pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, y a tal fin observa:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.

En atención a la norma precedentemente trascrita, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…)”

Como puede evidenciarse, en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se prevé que la inhibición o recusación propuesta por o en contra de los jueces unipersonales, debe ser decidida por un Tribunal de Alzada; siendo que en el presente caso se trata de una inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al no existir en esta Jurisdicción otro Tribunal Superior con competencia en dichas materias, es por lo que corresponde la designación de un Juez Superior Accidental para conocer y decidir dicha incidencia y en caso de resultar ésta con lugar emitir el fallo definitivo correspondiente. En virtud de lo anterior este Tribunal Accidental es competente para conocer y decidir la presente incidencia. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse sobre la procedencia de la inhibición planteada, comenzando por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Resaltado de esta Alzada).

La norma supra copiada, especifica que la declaración de inhibición del Juez debe hacerse mediante un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que exprese la parte contra quien obre el mismo, por lo que las inhibiciones deben estar fundamentadas con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición en la ley.
Ahora bien, la inhibición puede ser definida como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que desvirtúan la parcialidad y objetividad requerida para juzgar. De manera que, la presente inhibición debe efectuarse en la forma señalada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
En su declaración de fecha 03-07-2014, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, expresó lo que a continuación se trascribe:
“(…) Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente procedimiento la abogada NIDIA GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ OLIVEROS, parte actora en el presente procedimiento, ejerció en fecha 18-10-2004 (f. 9, 2ª pieza), recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01-06-2004 (f. 260 al 281, 1ª pieza) por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, dé aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra en contra de la parte actora, ciudadano ÁNGEL JOSÉ OLIVEROS. (…)” (Negrillas, cursivas y mayúsculas de la Jueza inhibida)

Alega la funcionaria inhibida encontrarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se desempeñaba como Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó el fallo objeto de recurso de apelación, es decir, la decisión de fecha 01-06-2004. Al respecto, la norma en la cual fue fundamentada la inhibición, establece:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Resaltado de esta Alzada)

De lo precedentemente expuesto, observa esta Juzgadora que ciertamente consta a los folios 260 al 281 de la 1ª pieza de este expediente, sentencia dictada en fecha 01-06-2004 en la cual la Dra. Jiam Salmen de Contreras declaró sin lugar la demanda interpuesta, siendo apelada dicha decisión y luego revocada por el otrora Juez Superior, siendo casada de oficio esa decisión por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal quien ordenó al nuevo Juez Superior que le corresponda conocer de la causa y dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio cometido.
Todo lo anteriormente señalado demuestra que evidentemente la Jueza inhibida está imposibilitada para conocer la presente causa, que la inhibición fue enunciada en forma legal, y fundamentada en una de las causales expresamente señaladas en la Ley y bajo las exigencias establecidas en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29-11-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición; este Tribunal Accidental declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente incidencia, este Tribunal Accidental asume el conocimiento de la presente causa; igualmente se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, a los fines de que esté en conocimiento de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de la presente incidencia este Tribunal Accidental asume el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, a los fines de que esté en conocimiento de lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Yulzolys González Galindo
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 06703/04
YGG/cfp.-
En esta misma fecha (10-08-2015), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino