REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001009
ASUNTO : OP04-R-2015-000401
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°25.778.795, residenciado en la calle “El Cartón”, casa sin número, sector Palguamire, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. .
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Provisoria Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, CC Aranavi, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Julio del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 segundo tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO GARCÍA PICO ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA, de fecha 01-04-2015, realizada por la ciudadana (identidad omitida), Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GUERRA y el Detective ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el N°0623, de fecha 01-04-2015, realizada por los funcionarios Detective JOSE GUERRA y el Detective ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO –LEGAL (FISICO) signado con el N°356-1741-0484 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña (identidad omitida), en donde aprecia: “paciente de sexo femenino de 06 años de edad, no presente lesiones médico legales que calificar.”. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL (GINECOLOGICO) signado con el N°356-1741-0485 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña (identidad omitida), en donde aprecia: “LACERACIÓN EN LABIOS MENORES, NO HAY DESFLORACIÓN, ANO-RECTAL SIN LESIONES.”. 6.- RECONOCIMEINTO MÉDICO-LEGAL (FISICO) signado con el N°356-1741-0486 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra. Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña (identidad omitida), en donde aprecia: “paciente de sexo femenino, de 09 años de edad, no presenta lesiones médico legales que calificar.”. 7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLOGICO) signado con el N°356-1741-0487 realizado en fecha 02/04/2015, por la Dra.Odalis Penott Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la niña (identidad omitida) en donde aprecia:”LACERACIÓN EN LABIOS MENORES, NO HAY DESFLORACIÓN, ANO RECTAL SIN LESIONES.”. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/2015, suscrita por el funcionario Detective YOEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO N°9700-159-0302 de fecha 08-04-2015, realizada por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar practicada a la niña (identidad omitida), 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015, 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2015, tomada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la niña (identidad omitida), 12.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio MARIÑO del Estado Nueva Esparta, Abogado Gladimir Vásquez perteneciente a la niña (identidad omitida). 13.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio MARIÑO del Estado Nueva Esparta, Abogado Gladimir Vásquez perteneciente a la niña (identidad omitida).- 14.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N°356-1741-0315, de fecha 08-04-2015, realizada por la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses de Porlamar practicada a las (identidad omitida), 15.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO N°9700-159-0302 de fecha 08-04-2015, realizada por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar practicada a la niña (identidad omitida), Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, la cual deberá cumplir en la Instituto Autónomo Policial Municipal de Arismendi y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda Evaluación integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado LUIS EDUARDO GARCIA PICO para el día: 07-08-2015, a las 09:00 am y para las víctimas el 28-07-2015 a las 10:00 am Quinto: Se acuerda la prueba anticipada para el día 27-07-2015 a las 09: 00am, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado, La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2015-001009, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17 de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTRAD, conforme lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 17 de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga de una sanción anticipada sin juicio previo.
…Omissis…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que las Abogadas ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensa Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en fecha 29 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Quienes Suscriben, ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Violencia en relación con el Artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primea en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del imputado LUIS EDUARDO GARCIA PICO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 423, 424 y 427 ejusdem, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-S-2015-001009.
MOTIVO DEL RECURSO
La ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del imputado LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, impugna la decisión dictada en fecha 17 de Julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que el pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Penal Garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, alegando lo que se transcribe a continuación:
…Omissis…
Del extracto anteriormente transcrito, se infiere que la inconformidad del defensor, se basa concretamente en que no procede el dictamen de la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, por cuanto a su entender no se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, y que en opinión del defensor, tal pronunciamiento vulnera los principios básicos del sistema procesal penal, referidos a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes:
Los Delitos Precalificados por esta Representación Fiscal exceden en su límite máximo del límite establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los Artículos 99, 80 y 82 del Código penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los hechos punibles se cometieron en perjuicio de dos niñas (hermanas del imputado) de apenas 06 y 09 años de edad, en donde fue vulnerado el derecho a la libertad sexual ambas, lo que implicó para ellas una experiencia traumática que dejó una huella emocional imborrable en éstas, más aún cuando su agresor es su hermano, quien debió ser una de las personas que mas protección y afecto les debía profesar.
Por exigencia del respecto a la dignidad humana, el principio universal de la presunción de inocencia, está consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2°, que prevé:
…Omissis…
En razón de lo anterior, debe entenderse, que la presunción de inocencia consiste en darle al imputado la consideración y el trato de no participe o auto en los hechos que se le imputa, mientas no se pruebe lo contrario mediante sentencia firme de culpabilidad, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento; por lo tanto, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, dado que corresponde al Estado demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría y responsabilidad penal del imputado.
En la misma forma, la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, estas garantías y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado de libertad, es el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas.
Por estas razones, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, a saber:
…Omissis…
En este orden y concierto, ha sido opinión reiterada y pacífica de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, que “…dentro del proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o sanción anticipada…”
Entonces, es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de un instrumento o medio cautelar que se considere imprescindible para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal manitiene incólume su estado de presunción de inocencia.
Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 14 de Julio del 2014, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.
…Omissis…
Es precisamente a estos requerimientos, a los cuales hace referencia el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En relación con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las causales previstas en el artículo 237 ejusdem, la Jueza consideró satisfecho este requisito, con base en la gran importancia del monto de la pena, cuyo término máximo es superior a diez años y el daño causado, al violentar el derecho a la libertad sexual de la víctima.
…Omissis…
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del imputado LUIS EDUARDO GARCÍA PICO en contra de la decisión dictada el 17 de Julio de 2015, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada el 17 de Julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
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CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el profesional del derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14AGO2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)
En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en fecha 21 de julio de 2015, consigna escrito de apelación, constatando esta corte que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta al segundo día hábil, contados a partir de dictada la decisión en el Acto de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como consta al folio Nº 21 del Recurso de Apelación el computo certificado por el tribunal.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…
En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80, 82 y 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensa Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA PICO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DR. JOSE ALEJANDRO PERILLO
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP04-R- 2015-000401