REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2015-001628
ASUNTO: OP04-R-2015-000396

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22 de Junio de 2015, por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en Arresto Domiciliario, contemplado en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000396, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta .

En fecha 14 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de defensor del imputado JESÚS MARTIN HERNÁNDEZ CHAVEZ, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Junio de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

…”Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 13 de junio 2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a la ciudadana: (identidad omitida). Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 13 de junio 2015, a la ciudadana (identidad omitida). Acta Policía de fecha 13 de junio 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Oficio N° 9700-103-1117, de fecha 13/06/2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas, remitiendo los Registros Policiales. Experticia Toxicología en vivo, al ciudadano: JESUS MARTIN HERNANDEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal y en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; con un Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Avenida Principal de Pedro González casa N° 25, en pleno cruce a playa Zaragoza. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este tribunal acuerda remitir al ciudadano: JESUS MARTIN HERNANDEZ, al equipo Interdisciplinario. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de Junio de 2015, el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESÚS MARTIN HERNÁNDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, C.I. 20.538.963 imputado en el asunto Nº OP01-S-2015-001628, detenido en la Estación Policial Retén Ciudad Cartón (IAPOLENE), acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
…OMISSIS…
DEL RECURSO DE APELACION
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8° y 9° y 229 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 Ords. 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer, Apelo por ante ésta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-2015 en contra de mi patrocinado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ por considerar la defensa que en el caso subjudice no existe razones jurídicamente valederas para que la ciudadana jueza haya acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se analice se manera minuciosa los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en la audiencia oral de presentación, cursante en las actas del presente asunto, se acuerde una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una menos gravosa de las contempladas en la citada normar, toda vez que se observara que se le vulneraron sus derechos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITUM
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 15-06-2015 EN LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA SUSTITULAR DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



La ciudadana Jueza Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), emplazó a la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como consta en el cómputo practicado por secretaría, en fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en Arresto Domiciliario, contemplado en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por lo que se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole con ellos un gravamen irreparable.

Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…esta defensa al contestar, entre sus alegatos expuestos se opuso a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por los delitos imputados (VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA), no son considerados de gravedad por el legislador ya que no superan los tres (03) años de prisión, como lo establece el artículo 239 de la mencionada norma adjetiva penal…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHAVEZ, solicita a esta Alzada: “…DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE LA DECISIÓN DE FECHA 15-06-2015 EN LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE OTROGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios trece (13) al diecisiete (17) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el A quo dichos delitos, decretando una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

“Articulo 39 VIOLENCIA PSICOLOGICA. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

2.- AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

“Articulo 41 AMENAZA AGRAVADA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y proporcionable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con arma blanca o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”


Frente a las referidas denuncias de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues la recurrida considero, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, tal y como lo expresa en el fallo apelado.

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario, al ciudadano JESUS MARTIN HRNANDEZ CHAVEZ, a saber en su particular SEGUNDO, al indicar lo siguiente:
(…)
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 13 de junio 2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a la ciudadana(identidad omitida). Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 13 de junio 2015, a la ciudadana (identidad omitida). Acta Policía de fecha 13 de junio 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Oficio N° 9700-103-1117, de fecha 13/06/2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas, remitiendo los Registros Policiales. Experticia Toxicología en vivo, al ciudadano: JESUS MARTIN HERNANDEZ.…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

De igual manera, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, maniatando que el ciudadano posee varias causas por los tribunales según verificación del sistema Juris 2000, signadas con las nomenclaturas OP01-P-2013-009327 y OP01-P-2008-005735; el Tribunal A quo, discurre que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado JESÚS MARTIN HERNÁNDEZ CHAVEZ, podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, y evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3, 237 ni del 328 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, al ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, Decretando asimismo la Flagrancia y continúe el proceso por la vía Ordinaria.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra, según los asuntos OP01-P-2013-009327 y OP01-P-2008-005735, incurriendo luego en los delitos nuevo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano JESÚS MARTÍN HERNÁNDEZ CHAVEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, observa esta Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez, que de dicho fallo se desprende que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo; y con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto domiciliario, Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, al ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, se da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictar la medida cuestionada. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, contra la decisión dictada por dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada de fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto domiciliario, Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas al ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado JESÚS MARTIN HERNÁNDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.334, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA





LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN
















JAN/YCM/AJP/fremary-
EXP. OP04-R-2015-000396