REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
ASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000279
CASO : OP04-R-2015-000341
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Abg. MAGYULI MONTES LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida Cuatro de Mayo.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. MAGYULI MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, tal como se evidencia del sistema Independencia, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 16JUN2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04AGO2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de presentación de aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16JUN2015, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000341, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Nuñez.
En fecha 14AGO2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 16JUN2015, en la Audiencia de presentación de aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la cual acordó Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Es todo.” siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente. CUARTO: Se acuerda la medicatura forense para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM., a la adolescente MILEXYS DEL VALLE LEON HERNANDEZ. QUINTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos Para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, para lo cual se ordena citar a la victima como reconocedor para dicha fecha. SEXTO: Se acuerda fijar el acto de Prueba anticipada para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, en la cual declarada el niño YERNY LUIS ROMERO DELGADO. SEPTIMO: En relación al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., declina la competencia al consejo de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se exhorta a la Fiscal del Ministerio Publico acta dicho contenido del articulo. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase....”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30JUN2015, la profesional del derecho ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2015, por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxilair con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Segunda (2°) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguiente términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 82 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concurso ral de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal.
Esta representación Defensoril, visto lo manifestado por el Ministerio Público. la declaración de mis asistida y el contenido de las actas procesales, en cual se evidencia que al momento de la aprehensión no habían testigos, pese a ser una parada de autobuses por lo que se presume la existencia de personas que ejercen labores de pesca a esa hora, aunado a que ciertamente por encontrarse allí, no emprende huida como hicieron las personas que ciertamente pudieron cometer el delito el cual se le imputa.
Ahora bien, El Tribunal, acoge la precalificación fiscal y emite el siguiente pronunciamiento: "TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público) de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el articulo 581 de la Le Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar...”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible v más aun que es necesaria la medida para asequrar su comparecencia a la siguiente fase del proceso.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. La Jueza solo se limitó a enumerar los supuestos que se encontraban a su consideración acreditados para fundamentar tal decisión.
Es evidente que no fue debidamente motivada la decisión de la Jueza, pues en ningún momento aceveró (sic) como se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que mal podría establecerse una medida asegurativa para que el proceso pueda llegar a tener feliz término. Conforme a lo norma esta decisión debe ser motivada, el fummus bonis juris, el periculim in mora y periculum libertatis deben ser objetivamente, y no en la merca creencia de cual pudiere ser el resultado, los hechos deben ser concretamente analizados.
Tampoco se estimaron los supuestos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo evaluarse estas circunstancias de manera aislada, sino por el contrario de manera pormenorizada, de los elementos presentes en el proceso que determinene el peligro real de fuga y de obstaculización del proceso. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
Es preciso señalar además que el sistema de justicia penal de la adolescencia, el Juez, debe tener en concuenta a la hora de imponer las medidas, no solo la infracción que pudiere haber sido cometida, sino además toda una serie de factores psicológicos, sociales y familiares, en los cuales se base tal determinación procurando causarle la menor aflicción y restricción de sus derechos.
Al respecto señala la UNICEF: "La privación de la libertad en un centro de régimen cerrado es una medida excepcional porque, de conformidad con numerosas investigaciones empíricas llevadas a cabo en la última década, el aislamiento de una persona que está en proceso de formación, lejos de promover cambios positivos de conducta, contribuye a su desarraigo, a su estigmatización y a su desocialización. Por otro lado, si se acepta que la pena debe ser proporcional al delito cometido y, tal y como lo demuestran los datos existentes en América Latina, la mayoría de los adolescentes cometen delitos menos graves la reclusión en un centro de régimen cerradodebería ser la sanción menos frecuente"
Por último pero no menos importante, es preciso señalar, el hecho punible cometido por un adolescente en la mayoría de los casos deviene de un desorden emocional en este, en el cual la familia ha tenido un papel preponderante, y por tratarse de adolescentes, los cuales carecen de madurez para tomar ciertas decisiones es posible que los mismos hayan actuado por ciertas circusntancias del medio que los rodea.
Tal y como lo expresa Craca, Carlos (2001;351) los centros de reclusión para el diagnóstico y el tratamiento, no son los mas apropiados para que el adolescente allí internado experimente un cambio positivo en su conducta que le permita reinsertarse en la sociedad.
Por último debe señalar a esta Tribunal que mi representada es madre de un niño, de apenas un año de edad, el cual se evidencia en acta de nacimiento que acompaño al presente, el cual se encuentra aún en periodo de lactancia, y además desde que fue separado de su madre en base a la medida dictada, se ha visto afectado de salud, vulnerando todos los derechos que tanto la progenitora por se adolescente-madre y el niño tienen consagrado en la ley especial que regula la materia y además por ser derechos y garantías constitucionales.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOOUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendida M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
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CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03JULI2015, la ABG. ROANNY FINA H, en su condición de Fiscala Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo de la manera siguiente:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO D APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de MAYERSON ANTONIO, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2015-000271, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PREVENTIVA.
En fecha Junio de 2015 la Defensora Publica Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación por ante el despacho fiscal en fecha 03 de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que a la adolescente identificada de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad d los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el furnus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "B" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N O 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
.”..Omissis..”
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296 la cual reza lo siguiente:
.”..Omissis..”
Considera esta Representación Fiscal que la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues el hecho se materializó en fecha 15 de Junio de 2015, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía para ese entonces una franelilla de color azul y pantalón tipo licra de color negro, portando un arma blanca, de los comúnmente denominados "Cuchillo", junto con el adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez portaba un arma de fuego no industrializada de los comúnmente denominados "Chopo", en compañía de otros sujetos desconocidos, interceptaron al ciudadano Mayerson Antonio-Víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), cuando se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la salida de la Urbanización Las Casitas de Las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a quien ambos adolescentes amenazaron de muerte usando el arma de fuego y el arma blanca (cuchillo), si dicho ciudadano no les entregaba su teléfono celular marca HTC, modelo One, de color negro, serial N° 0669-12-5905, y en virtud de que la víctima no les entregaba el teléfono celular a pesar de las amenazas que había recibido tanto del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta última le clavó a la víctima en la pierna, específicamente en la rodilla, con el cuchillo que portaba, causándole una herida punzo- penetrante, y en ese momento ambos adolescentes se percataron de la presencia de una comisión policial que se acercaba, optando por emprender veloz huida del lugar corriendo.
En este orden de ideas, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido Municipio, fueron informados sobre los hechos por medio de llamada telefónica al cuadrante policial, por lo que con la urgencia del caso se trasladaron hasta la ut supra dirección, donde al acercarse lograron ver a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriendo por la calle principal de la mencionada Urbanización, siendo informados por la víctima de que esos que iban corriendo eran los que habían intentado robarle su teléfono celular con arma de fuego y arma blanca, y describiendo además la forma en que estaban estos vestidos.
Como Corolario de lo anterior, los funcionarios actuantes iniciaron la búsqueda de estos adolescentes, logrando observar en el mismo sector, al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien al ver a los funcionarios rápidamente arrojo a un pipote de basura el arma de fuego tipo "Chopo", contentiva de un cartucho para armas de fuego tipo Escopeta que portaba, la cual fue colectada por los funcionarios, así mismo lograron observar e interceptar a la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien al practicarle su respectiva revisión corporal, lograron incautarle un bolso tipo morral, marca Wilson, que portaba, el cual contenía en su interior Dos (2) armas blancas, de las comúnmente denominadas "Cuchillos", los cuales fueron debidamente colectados por los funcionarios, siendo debidamente reconocidos por la víctima, tanto el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como los adolescentes que portando un arma de fuego y un arma blanca lo sometieron amenazándoles de muerte e intentaron robarle su teléfono celular, causándole una herida en la pierna al este negarse a entregar su mencionado teléfono.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que la M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputada de Autos plenamente identificada, incurre en los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, previstos en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 256 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano Mayerson Antonio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación, que efectivamente dicha adolescente usando un arma blanca (Cuchillo), se asoció con el adolescente de trece (13) años de edad , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien portaba un arma de fuego de los comúnmente denominados “CHOPO” y de forma concurrente, interceptaron y sometieron al ciudadano víctima, Mayerson Antonio, amenazándole de muerte, constriñéndole a que le entregara su teléfono celular marca HTC, modelo ONE valorado en Treinta Mil (30.000,00) Bolívares, cuando este se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la salida de la Urbanización Las Casitas de Las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 15 de Junio de 2015, en horas de la tarde, negándose el mencionado ciudadano víctima a entregar su teléfono celular a pesar de estar siendo apuntado por el arma de fuego que portaba el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es inimputable de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salio publicada la Reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes optando la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en clavarle en la pierna a la víctima el cuchillo que portaba, causándole una herida punzo-penetrante, siendo posteriormente detenidas cuando intentaron darse a la fuga al percatarse de la presencia de una comisión policial..
Por otra parte se evidencia la configuración del supuesto en el que incurre la mencionada imputada, de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que esta adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por esta adolescente.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, en las que se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión de la adolescente imputada, la incautación de las evidencias, así como los hechos que dieron origen a su aprehensión, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias que fueron incautadas al momento de su aprehensión (Morral, cuchillos, arma de fuego), y del teléfono celular que intentaron robar a la víctima, de la Denuncia interpuesta por la víctima, en la que plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en los que fue víctima y que motivaron el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión de la adolescente imputada y la incautación de las evidencias, así como de la Expertcia de Avalúo Real, practicada al teléfono que los adolescentes intentaron robar y de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado al arma de fuego incautada y con la que sometieron y amenazaron a la víctima. Medios estos, que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, "el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza." De igual modo según Sentencia Nº 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, "el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo." Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia Nº 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C1O-014 de fecha 27 de Julio de 2010, "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.." y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indi textualmente "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. "
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en e/ hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
.”..Omissis..”
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de DETENCION PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral IO y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 16 de Junio de 2015….”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 16JUN2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
1.- “Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
2.- “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible v más aun que es necesaria la medida para asequrar su comparecencia a la siguiente fase del proceso…”.
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. La Jueza solo se limitó a enumerar los supuestos que se encontraban a su consideración acreditados para fundamentar tal decisión…”
Igualmente, alega la ABG. MAGYLY MONTES LÓPEZ, Defensora Publica Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que “…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. La Jueza solo se limitó a enumerar los supuestos que se encontraban a su consideración acreditados para fundamentar tal decisión…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…que no fue debidamente motivada la decisión de la Jueza, pues en ningún momento aceveró (sic) como se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que mal podría establecerse una medida asegurativa para que el proceso pueda llegar a tener feliz término. Conforme a lo norma esta decisión debe ser motivada, el fummus bonis juris, el periculim in mora y periculum libertatis deben ser objetivamente, y no en la merca creencia de cual pudiere ser el resultado, los hechos deben ser concretamente analizados. Y para concluir la recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar, se REVOOUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendida MILEXY DEL VALLE LEON MARIN, una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16JUN2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31) de la causa, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, tal y como se evidencia en decisión de fecha 16JUN2015, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar (tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal
2.- LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal Vigente.
3.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 256 del Código Penal Vigente.
4.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal,
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el Adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de la adolescente en los hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la Adolescente o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de la Adolescente, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a la adolescente otra medida cautelar diversa a la privación de libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que uno de los delitos que se le imputa, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, siendo el mismo el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:
El artículo 628.—Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) …omissis….
c) …omissis…
…omisiss…
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
Se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Control N° 02 de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, cometido presuntamente por la Adolescente MVLH. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la Adolescente es autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles, tomando en consideración los elementos de convicción
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Adolescente imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de la Adolescente de autos, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto los delitos imputados por la representación fiscal, es merecedora de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por la imputada adolescente de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, de los cuales se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada la sanción que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra de la Adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del Adolescente imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del adolescente G.R.S.V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16JUN2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 16JUN2015, y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente G.R.S.V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16JUN2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 16JUN2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-
Caso N° OP04-R-2015-000341