REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones


La Asunción, 25 de agosto de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001762
CASO : OP04-R-2015-000309


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS
DEFENSORA: abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2015, que decretó la privación de libertad a la prenombrada ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal.

ANTECEDENTES


Según distribución llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 19.

En fecha 10 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa del folio 21 al folio 28, decisión de fecha 14 de agosto de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000309, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, lo siguiente:

‘…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, imputado en el asunto Nº OP04-P-2015-001762, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 05-06-2015 emanada del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mí Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 05-06-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal y en atención al articulo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante el proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad
PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad..’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de junio de 2015 (f. 06), emplaza a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 03 de agosto de 2015 (f. 17).

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 10 al folio 14, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 05 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘..El día de hoy VIERNES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, y la Secretaria de Sala ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 17.653.463, con fecha de nacimiento 21-06-1985, de 29 años de edad de nacionalidad venezolana, residenciado en la Asunción, Calle Bolívar, Casa N° 457 de color Fucsia, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Quien se encuentra debidamente asistida por la defensa pública cuarta penal, ABG. CARMELA MILLAN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 05 de Junio de 2015 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, Ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION, previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concurso real del Delito, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso, tomando en consideración el concurso real de delitos, se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización en la búsquedas de la verdad, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo lo único que yo le pido no pueden detener en algo que yo no hice, no hice nada no me condenen por algo que yo no hice, mi error fue relacionarme con él, si me llamaron pero hasta ahí, lo pido fiscal quiero un beneficio al lado de mi niña que tiene un problema en un riñón no me separen de mi niña, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio realiza pregunta a la imputada, Ud. mandó mensaje al ciudadano Robert el Marcianito? No lo se, yo le mandó un mensaje y él me dijo que venía en un taxi y después mandó otro diciendo que le diga a los muchachos que lo espere afuera. De los mensajes que escribías, quien es Joel? Uno que vive cerca de él, un cuñado de él, yo le prestaba mi teléfono a él, se fueron en el taxi Robert, Angelo y menorcito ese. En algún momento usted le pidió parte del carro para vendérselo a su hermana? Solo pregunté si tenía un cajón de música para vendérselo a mi hermano. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal, ABG. CARMELA MILLAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa, vista la exposición del ministerio público, sí como lo expresado por mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 49 ordinal 5 de la carta magna, asimismo solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en la etapa investigativa, invocando el principio de presunción de inocencia y el mismo tiene arraigo en el estado y se compromete a cumplir con las resultas del proceso, De igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones. Asimismo, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito precalificado provisionalmente como COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, Ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION, previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concurso real del Delito, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ, JEAN PIER SOTO y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, asi como localizan el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, (OCCISO). 2.- Acta de Inspección Técnica N° 188 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ JESUS CUMANA Y HUMBOLT ZABALAadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde localizan el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, así como la colección elementos de interés criminalistico. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 189 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ, JESUS CUMANA Y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO. 4.- Reconocimiento Legal de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características de los objetos de interés criminalistico colectados. 5.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2015, rendida por el ciudadana DEANNOLYS VILLARROEL (CONCUBINA VICTIMA), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta tener conocimiento de los hechos investigados. 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-163 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por la Medico JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, fue por: “LACERACION OCCIPITO CEREBELOSO Y HEMORRAGIA SUB-ARACNODIDEA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 7.- Acta de Autopsia practicado al Cadáver Nº 356-1741-163 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por la doctora DALILA DIAZ adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano PEREZ ROJAS JORS GREGORI, fue debido a: “LACERACION OCCIPITO CEREBELOSO Y HEMORRAGIA SUB-ARACNODIDEA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 8.-Relaciona de llamada entrantes y salientes de fecha 26 de junio de 2015, donde se observa la relación de llamada del numero 04123539794 (persona por identificar) y el numero 04161985146 perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, desde la 05:00 pm hasta las 07:00 pm aproximadamente, asimismo, se observa la relación de llamada entre el numero 04263878162 (VICTIMA) y 04161985146 perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, desde las 07:12 pm hasta las 07:50 pm. 9.- Entrevista de fecha 04 de junio de 2015, rendida por el ciudadana JESUS JUNIOR SILVA RUIZ (QUIEN VENDE EL TELEFONO QUE UTILIZA KAIUSKA OLIVER 04161985146), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que el numero telefónico utilizado por Katiuska Oliver se lo vendió aun sujeto de nombre Robert apodado el Marciano.(pareja de Katiusca). 10.-Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se traslada hasta la Población Canta Rana, la Asunción, Municipio Arismendi, donde se entrevistan con el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAZAR, padre del ciudadano de nombre ROBERT apodado el “Marcianito”, donde manifiesta que el numero telefónico 0416985146 fue adquirido por su hijo y que a la vez se lo había traspasado a su pareja KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS. 11.- Extrancion de Contenido de fecha 04 de junio de 2015, suscrito por el funcionario HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al equipo celular marca motorola, color negro, modelo xt1091, serial Imei 35930005161496, que le fue incautado a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, donde se observa la comunicación y planes delictivos, entre la referida ciudadana y la persona aun por identificar (ROBERT, alias el MARCIANITO), donde perdio la vida el ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO. 12. Entrevista de fecha 04 de junio de 2015, rendida por el ciudadana ROBERTO ANTONIO SALAZAR (PADRE DE ROBERT EL MARCIANITO), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde da los datos filiatorios de su hijo ROBERT LUIS SALAZAR GIL y su hermano. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, HUMBOLT ZABALA y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de sus actuaciones realizadas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, tomando en cuenta el delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Sobre Los delitos Informáticos, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular y preventivamente en la comisaría del estado en Caso de no ser recibido en la sede del mencionado centro de cumplimiento de pena.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión N° 4C-040 -15, decretada por este tribunal Cuarto de Control en fecha, 05 de Junio de 2015, por cuanto la misma fue materialaza el día de hoy. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento del procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:22 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Útil es consignar contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’


De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de la prenombrada justiciable, ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacó el fallo recurrido, a saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ, JEAN PIER SOTO y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, asi como localizan el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, (OCCISO). 2.- Acta de Inspección Técnica N° 188 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ JESUS CUMANA Y HUMBOLT ZABALAadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde localizan el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, así como la colección elementos de interés criminalistico. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 189 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios WIAMAR VELAZQUEZ, JESUS CUMANA Y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del cuerpo sin vida del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO. 4.- Reconocimiento Legal de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características de los objetos de interés criminalistico colectados. 5.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2015, rendida por el ciudadana DEANNOLYS VILLARROEL (CONCUBINA VICTIMA), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta tener conocimiento de los hechos investigados. 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-163 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por la Medico JOSE CASTRO, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO, fue por: “LACERACION OCCIPITO CEREBELOSO Y HEMORRAGIA SUB-ARACNODIDEA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 7.- Acta de Autopsia practicado al Cadáver Nº 356-1741-163 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por la doctora DALILA DIAZ adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano PEREZ ROJAS JORS GREGORI, fue debido a: “LACERACION OCCIPITO CEREBELOSO Y HEMORRAGIA SUB-ARACNODIDEA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 8.-Relaciona de llamada entrantes y salientes de fecha 26 de junio de 2015, donde se observa la relación de llamada del numero 04123539794 (persona por identificar) y el numero 04161985146 perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, desde la 05:00 pm hasta las 07:00 pm aproximadamente, asimismo, se observa la relación de llamada entre el numero 04263878162 (VICTIMA) y 04161985146 perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, desde las 07:12 pm hasta las 07:50 pm. 9.- Entrevista de fecha 04 de junio de 2015, rendida por el ciudadana JESUS JUNIOR SILVA RUIZ (QUIEN VENDE EL TELEFONO QUE UTILIZA KAIUSKA OLIVER 04161985146), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que el numero telefónico utilizado por Katiuska Oliver se lo vendió aun sujeto de nombre Robert apodado el Marciano.(pareja de Katiusca). 10.-Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se traslada hasta la Población Canta Rana, la Asunción, Municipio Arismendi, donde se entrevistan con el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAZAR, padre del ciudadano de nombre ROBERT apodado el “Marcianito”, donde manifiesta que el numero telefónico 0416985146 fue adquirido por su hijo y que a la vez se lo había traspasado a su pareja KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS. 11.- Extrancion de Contenido de fecha 04 de junio de 2015, suscrito por el funcionario HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al equipo celular marca motorola, color negro, modelo xt1091, serial Imei 35930005161496, que le fue incautado a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVIER SALINAS, donde se observa la comunicación y planes delictivos, entre la referida ciudadana y la persona aun por identificar (ROBERT, alias el MARCIANITO), donde perdio la vida el ciudadano RAMON JOSE ZABALA ALFONZO. 12. Entrevista de fecha 04 de junio de 2015, rendida por el ciudadana ROBERTO ANTONIO SALAZAR (PADRE DE ROBERT EL MARCIANITO), (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde da los datos filiatorios de su hijo ROBERT LUIS SALAZAR GIL y su hermano. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios WISMAR VELAZQUEZ, HUMBOLT ZABALA y JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de sus actuaciones realizadas…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, por los delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal; y de la revisión de la recurrida, se estima que era procedente el decreto de la medida de privación de libertad, pues, dada la precalificación imputada por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta. Por otra parte, el hecho de ser venezolana y tener domicilio conocido, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por los tipos penales que se imputan.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el representante del Ministerio Público son considerados como delitos importantes. Al respecto, el autor patrio, Juan Vicente Guzmán, refiere la posibilidad de que el imputado,

‘…puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse a cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo…’ (Peligro de Fuga o de Obstaculización. La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Págs. 12 y 13)

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Por otra parte, en sentencia Nº 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

‘…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…’

Igualmente, debe hacerse mención de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Asimismo, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenida (fs. 10 al 14) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal.

Del mismo modo, se desprende que la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, fue detenida y de seguidas presentada en fecha 05 de junio de 2015, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, decretándosele la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalada como autora de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, se le imputa los delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)


Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’


En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2015, que decretó la privación de libertad a la prenombrada ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y resuelto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Auxiliar Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2015, que decretó la privación de libertad a la prenombrada ciudadana KATIUSKA NOHEMI OLIVER SALINAS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, el primero, descrito en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem; el tercero, preceptuado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cuarto, establecido en el artículo 3 eiusdem; y, el quinto, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN

LA SECRETARIA
MIRESI MATA LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
MIRESI MATA LEÓN

OP04-R-2015-000309
AJPS/mml