REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007118
ASUNTO: OP01-R-2014-000359
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.515.333, residenciado en la Calle “Las Flores”, entre las calles Buenaventura y Cuyuní del Sector pueblo nuevo, la chacarera, Edificio Invadido, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, CC Aranavi, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2014, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un he cho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona do en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3| (en su parte infine) ejusdem, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevsito y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y de lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad del Ciudadano MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimana de Acta Policial N°14-1532 de fecha 07-10-14, Denuncia Común de la Víctima d e fecha 07-10-14, Reconocimiento Legal N°1025-10-14 y 1026-10-14, Avalúo Real N°1025-10-14, Inspección Técnica N°902-10-14, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación , motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal., ordenándose su reclusión en la sede de Dirección de Control y Manifestaciones Inepol (Decrym Ciudad Cartón). CUARTO: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la Defensa Pública. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 10:02 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de octubre de 2014, la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadano: MARCIAL JOSE CARVAJAL RANGEL, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-007118, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10/10/2014, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguiente términos: .
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 10 de Octubre del año 2014, L a Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, prevsito y sancionado en el artículo 458 en relación con el Art. 84 numeral 3° (en su parte infine) del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art, 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, el Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de acordar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…OMISSIS…
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015); emplaza a la Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° (en su parte infine) del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio dieciocho (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2014, transcurriendo dos (02) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día quince (15) de octubre del 2015, fecha en la cual la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 22 de julio de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 28 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: MARCIAL JOSÉ CARVAJAL RANGEL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP01-R-2014-000359